SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2022-S1
Fecha: 22-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de juicio oportuno y sin dilaciones, toda vez que habiendo presentado recurso jerárquico contra el Requerimiento de Desestimación de Querella de 12 de agosto de 2021, emitido por el Fiscal de Materia, una vez remitido ante el Fiscal Departamental de Oruro, transcurrieron más de los diez días que establece la ley, sin que la Autoridad demandada pronunciara la Resolución Jerárquica correspondiente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, reiterada en la SCP 0952/2022-S1 de 16 de septiembre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación que, torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado…
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:
…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: i) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, ii) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no existe motivo de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: b.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo; y, b.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el impetrante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente; y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando:
i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada;
ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada;
iii) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia; y,
iv) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos.
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra, (negrillas añadidas).
Asimismo, es necesario referirse a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto:
...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir que, si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un Juez o Tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que, la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
1) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
2) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición de los mismos, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causa.
III.2. De la desestimación de la querella, su impugnación y el plazo de resolución por el Fiscal Superior
El art. 305 del Código de Procedimiento Penal señala:
Artículo 305º.- (Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de juicio oportuno y sin dilaciones, toda vez que, habiendo presentado recurso jerárquico contra el Requerimiento de Desestimación de Querella de 12 de agosto de 2021, emitido por el Fiscal de Materia, una vez remitido ante el Fiscal Departamental de Oruro, transcurrieron más de los diez días que establece la ley, sin que la Autoridad demandada pronunciara la Resolución Jerárquica correspondiente.
Inicialmente, es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente; así se tiene que a través del memorial de 10 de agosto de 2021, Florencio Apaza Adrian, presentó querella en contra de Aracely Juanes Juaniquina en su condición de Directora del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal, (Conclusión II.1.); asimismo, mediante Requerimiento de Desestimación de 12 de agosto de 2021, el Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro, desestimó la querella presentada por Florencio Apaza Adrian, contra Aracely Juanes Juaniquina, (Conclusión II.2.).
A raíz de la desestimación por parte del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, Florencio Apaza Adrían, objetó el Requerimiento de Desestimación de 12 de agosto de 2021, emitido por David Vargas Hurtado, en su condición de Fiscal de Materia de Oruro, (Conclusión II.3.).
Hecha esa revisión a los antecedentes que informan el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, el ahora solicitante de tutela reclama que no obstante haber presentado su objeción en contra del Requerimiento de Desestimación de Querella de 12 de agosto de 2021, una vez que esta fue remitida ante el Fiscal Departamental de Oruro, éste demoró en la emisión de la Resolución Jerárquica más allá del plazo establecido en la ley, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, inicialmente es pertinente recordar lo previsto en el art. 305 del CPP., el cual prevé que las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía. Asimismo, establece que el fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resolverá revocando o ratificando el rechazo; a su vez señala que si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
En el presente caso, el ahora accionante una vez presentada la querella por memorial de 10 de agosto de 2021 en contra de Aracely Juanes Juaniquina en su condición de Directora del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, a través del Requerimiento de Desestimación de 12 de agosto de 2021, el Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro, desestimó la querella.
Motivo por el cual, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, Florencio Apaza Adrián, objetó el Requerimiento de Desestimación de 12 de agosto de 2021, por lo que, conforme prevé el art. 305 del CPP., el Fiscal Departamental de Oruro, contaba con diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, para resolver revocando o ratificando el rechazo.
No obstante, el plazo previsto en la norma precedentemente mencionada, hasta la presentación de la actual Acción de Amparo Constitucional (27 de septiembre de 2021), no se había notificado al ahora accionante con la Resolución Jerárquica alguna, lo que pone de manifiesto que la Autoridad ahora demandada incumplió el plazo previsto en el art. 305 del CPP., incurriendo en demora en la emisión de dicha Resolución Jerárquica correspondiente.
La Autoridad actualmente demandada, refiere en su Informe Acción de Amparo Constitucional presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante a fs. 20, que la tutela reclamada es por la falta de emisión de la Resolución Jerárquica, misma que fue emitida por Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 447/2021 de 27 de septiembre, por lo que no existiría vulneración alguna a los derechos y garantías del ahora solicitante de tutela.
Al respecto, corresponde mencionar que si bien es cierto que la Autoridad demandada emitió Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 447/2021 de 27 de septiembre, misma que se encuentra registrada en el sistema JL-1; empero por la fecha de emisión, consta que la misma fue emitida más allá del plazo previsto en el art. 305 del CPP., lo que pone de manifiesto que fue emitida dicha Resolución de manera extemporánea.
A ello habrá que agregar que tampoco con la emisión de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 447/2021 de 27 de septiembre, notificada al ahora impetrante el 29 de septiembre de 2021, tal cual, tuvo a bien constatar en el análisis que arriba la Sala Constitucional Primera del Departamental de Oruro mediante Resolución 096/2021 de 30 de septiembre, se hubiere cumplido con la expectativa del ahora accionante, por lo que, operaría la teoría del hecho superado.
Toda vez que, la actual acción de amparo constitucional fue presentada mediante memorial de 27 de septiembre de 2021, conforme cursa de fs. 14 a 15 vta., misma que fue notificada a la Autoridad demandada el 28 de septiembre de 2021 (fs. 18), y si bien la Autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica 447/2021 consigna como fecha de emisión 27 de septiembre de 2021; sin embargo, la misma fue notificada al ahora accionante el 29 de septiembre de 2021; es decir, de manera posterior a la notificación del demandado con la presente acción de amparo constitucional, tal cual, se tiene constatado en el análisis que arriba la Sala Constitucional Primera del Departamental de Oruro a través de la Resolución 096/2021 de 30 de septiembre.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que
(CORRESPONDE AL EXPEDIENTE 43214-2021-87-AAC) (Viene de la página 12).
podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
En el presente caso, conforme se tiene desplegado precedentemente, no concurre la teoría del hecho superado, toda vez, que la Resolución Jerárquica 447/2021 de 27 de septiembre de 2021, fue notificada al ahora accionante el 29 del mismo mes y año; es decir, después de que se le notificó a la Autoridad ahora demandada con la presente acción de defensa (28 de septiembre de 2021), por lo que, queda por demás refrendado que existió dilación en la emisión de la Resolución Jerárquica en que incurrió el Fiscal Departamental de Oruro; razón por la cual, opera la presente acción de amparo constitucional a los fines de su tutela.
III.2. Otras consideraciones
Se recomienda a la Sala Constitucional Primera del Departamental de Justicia de Oruro, para que en futuras actuaciones y resoluciones de acciones tutelares, tenga el cuidado de remitir las copias fotostáticas que se ingresan a analizar en las distintas acciones de defensa, a fin de contar con la información mucho más prolija referente al caso que se examina.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Departamental de Justicia de Oruro, al denegar la presente acción de amparo constitucional, actuó de manera incorrecta.