SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0821/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S1

Fecha: 22-Ago-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de las demandas

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 51 a 58, y el de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 73 a 74 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de mayo de 2021, el Comité Electoral de la FUD de la UATF, emitió la convocatoria pública para la renovación de la repartición por el periodo 2021-2023; su persona se presentó como candidato a Secretario Ejecutivo por el frente de Integración Docente “ID”.

El proceso se llevó adelante con total normalidad; sin embargo, pasadas cinco o seis horas de su inicio, a instrucción del indicado Comité, los jurados electorales en sus cuatro mesas comenzaron a recibir nóminas adicionales de docentes, presuntamente habilitados, en las cuales se encontraban nuevos votantes pese a no estar consignados en las planillas publicadas y entregadas a los jurados con la debida antelación por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Universidad; pese a esa observación y al hecho que entre los votantes se encontraban consultores en línea; el acto continuó.

A la conclusión del acto eleccionario los resultados dieron al Frente FDD 227 votos y a ID 195, existiendo una diferencia de 32 votos a favor del ganador, tomando en cuenta en su cómputo los votos adicionados; al encontrarse viciado el proceso por las irregularidades detectadas y denunciadas verbalmente, el 25 de junio de 2021, impugnó formalmente el evento ante el Comité Electoral por incumplimiento de la convocatoria, solicitando se declare su nulidad y se emita una nueva al igual que nuevos actos eleccionarios.

Dicha impugnación fue denegada por el citado Comité el 30 de junio de 2021, con base a argumentos que lesionan sus derechos, como el debido proceso como derecho, principio y garantía, y con ello se lesionó su derecho de participación política, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, el Comité Electoral al publicar la Convocatoria, expresó su consentimiento de someterse a los artículos contemplados en ella y quienes no se encontraban de acuerdo con la misma pudieron impugnarla en su momento; por lo que, el Comité debió vigilar el cumplimiento de los requisitos.

El artículo primero del documento de la convocatoria establece que se encuentran habilitados los docentes en actual ejercicio consignados en la planilla presupuestaria del mes de marzo de 2021 e inhabilita a los consultores; siguiendo esos parámetros se debió emitir la planilla con la debida antelación, aperturando las mesas electorales e iniciar la votación, al contrario adicionaron docentes de forma manuscrita.

En respuesta a su impugnación, en los incisos a) y f) el Comité hoy demandado, afirmó que hubo retraso en el envío de designaciones por parte de las Direcciones de Carrera, incluyéndoselos ante el reclamo de los docentes, además indicaron que de una revisión exhaustiva basada en documentación oficial los docentes incluidos tienen pleno derecho de ejercicio de su voto; cuando esos argumentos no cuentan con ningún respaldo legal; por lo que, resultan arbitrarios, violatorios de sus derechos, viciando de esa forma todo el acto eleccionario; toda vez que, si hubo demora por las Direcciones de Carrera no es una situación atribuible al Comité Electoral o a los candidatos, mucho más si el proceso eleccionario se postergó del 9 al 23 de junio de 2021, justamente para solucionar esos problemas.

Asimismo, los ahora demandados realizaron una interpretación parcializada y subjetiva del art. 8 de la Convocatoria y la SCP 0623/2019 de 14 de agosto, al mencionar que el referido artículo indica que los aspectos no contemplados en la convocatoria serán resueltos por el Comité Electoral, cuando ello no les permite cambiar la convocatoria y habilitar nuevos votantes en medio del proceso eleccionario; esa interpretación sesgada también les daría potestad para alargar extraordinariamente las horas de votación.

También el Comité hoy demandado justificó su acto ilegal amparado en la autonomía universitaria y en la SCP 0623/2019-S4 de 14 de agosto, donde transcribieron una presunta ratio decidendi, cuando en realidad se trató de un resumen de la denuncia del accionante y cuyo fallo constitucional denegó la tutela.

La respuesta a su impugnación da cuenta que el Comité Electoral no fundamentó, ni analizó, su decisión para negarle su solicitud; asimismo, no existe fundamento legal para establecer que hubo retraso de las designaciones y que la adición de docentes de última hora se debió al reclamo de estos. Tampoco explicaron por qué se permitió el registro manuscrito de los docentes habilitados en medio del proceso, tampoco por qué razón considera que el art. 8 inc. b) de la Convocatoria, les otorga la potestad de cambiar los términos de la misma y en pleno desarrollo del acto eleccionario.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso como derecho, principio y garantía en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, su derecho de participación política, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Dejar sin efecto el informe del proceso eleccionario Renovación FUD 2021-2023 por ende los resultados de la elección de 23 de junio y todos los actos y resoluciones emitidas para la posesión de las autoridades elegidas ilegalmente; b) Se ordene al Comité Electoral, emita nueva convocatoria fijando fecha para la legal elección y renovación de la FUD de la UATF; c) Dejar sin efecto la resolución de 30 de junio de 2021, debiendo pronunciarse una nueva; y, d) Se califiquen daños y costas por los perjuicios causados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta de fs. 233 a 250, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente su acción presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

María Teresa Jiménez Zamora, Presidenta; Oscar Soliz Vásquez, Esther Churruarin Daza y Waldo Cruz Huanaco, todos miembros del Comité Electoral de la FUD de la UATF a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) No existió ningún perjuicio; es evidente que se presentó por el Director de la Facultad de Medicina una nota al Comité Electoral -pero no faltando media hora al acto eleccionario como se afirma por el impetrante de tutela-, observando que algunos docentes no estarían participando de esas justas electorales; 2) Con la finalidad de no lesionar los derechos de los docentes antes mencionados el Comité Electoral a cada una de las mesas hizo llegar planillas de los habilitados para votar; en el caso, no existen los nombres de las personas que señala el solicitante de tutela fueron habilitadas; por lo que, la responsabilidad sobre ese hecho recae en el Presidente de mesa; 3) El Comité Electoral desde ningún punto de vista vulneró derechos de nadie sino que solo hizo uso de sus facultades que le daba la propia Convocatoria; 4) Una vez concluido el proceso eleccionario se entregó el respectivo informe al Presidente de Consejo Universitario, donde se relató todo lo ocurrido en el acto eleccionario, existe una planilla de quienes votaron y cual fue la fórmula ganadora; a partir de ello, no es posible indicar que se procedió a la posesión de los ganadores a puerta cerrada; 5) Al momento de responder a la impugnación realizada por el accionante se respondieron cada uno de los puntos planteados; el nombrado debió conforme lo establece el art. 43 del Estatuto Orgánico de la Confederación Universitaria de Docentes (CUD), acudir al Comité Ejecutivo Nacional, ya que en caso de existir problemas del acto electoral esa instancia interviene en calidad de mediador, al no hacerlo incurrió en la transgresión del principio de subsidiariedad, en anteriores elecciones se suscitaron los mismos problemas los cuales fueron resueltos de la misma manera; y, 6) El impetrante de tutela no probó a través de ninguna prueba la lesión de derechos fundamentales.

María Teresa Jiménez Zamora, en audiencia indicó que la gestión 2020 fue inusual por la pandemia del virus COVID-19; por lo que, el 5 de marzo del indicado año concluyó la gestión 2020 y la gestión 2021 inició el 8 de marzo del precitado año; por lo cual, si se tomaba en cuenta las planillas de marzo como refiere el informe de personal muchos docentes no retornaron algunos por fallecimiento y otros por jubilación; por esa razón, acudieron a personal con la finalidad que sea ese departamento quien indique cuales docentes se encuentran en ejercicio. Por lo que como Comité Electoral realizaron ese análisis y por esa razón autorizaron con planillas adicionales a cada mesa con previa aclaración de personal a qué docentes debía adicionarse; sin embargo, no autorizaron que estos voten en todas las mesas; asimismo, no autorizaron se los incluya de forma manuscrita.

Esther Churruarrin Daza, en audiencia, afirmó que como Comité Electoral, se identificaron solamente dos casos, y que solamente dos votos no podían anular el proceso electoral en el que existían 508 votos; por lo que, la cifra de dos votos no era significativa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

David Zoraide Lozano, Ejecutivo de la FUD, en audiencia señaló que: i) Conforme establece el art. 15 del Estatuto Orgánico no existe óbice para ser posesionado un docente el mismo día de la votación; se presentaron listas adicionales en las cuatro mesas los docentes adicionados acreditaron su calidad a través de sus boletas de pago. El problema no fue ocasionado por los frentes ni del Comité Electoral sino que dependen del departamento de personal, el cual no depuró las listas hasta marzo, sino que entregan listas hasta la fecha de votación, a efectos de no restringir el derecho al voto de estos docentes; ii) El accionante no presentó solo un memorial de impugnación sino cuatro, el 23 de junio de 2021 impugnó a las mesas 2 y 5, otorgándole respuesta en el mismo día, también impugnó el 25 del mismo mes y año; sin embargo, el informe en conclusiones fue emitido el 28 del referido mes y año, de manera posterior a su impugnación; por lo que, como el prenombrado pretendía una respuesta de un informe que fue elaborado de manera posterior a su impugnación; y, iii) En caso de controversia el peticionante de tutela debió acudir al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la CUD quien pudo intervenir en la solución de esos conflictos como mediador.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 040/2021 y el Auto de Complementación, ambos de 29 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 250 vta. a 259, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución de 30 de junio de 2021, dictada por el Presidente y miembros del Comité Electoral, debiendo consecuentemente emitir una nueva en el plazo de cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta las observaciones realizadas en ese fallo constitucional y a consecuencia de ello, el citado Comité Electoral verá si deja sin efecto actuados anteriores a ese; también implica dejar sin efecto los actos posteriores a la resolución de 30 de junio 2021, como es la posesión de quienes resultaron ganadores en el acto eleccionario; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la adición de nuevos docentes no se lesionó ningún derecho; por lo que, con relación a ese punto no corresponde conceder la tutela; sin embargo, el hecho de haber adicionado más de tres docentes que no cumplían las condiciones y de acuerdo a las pruebas presentadas, al realizar una contrastación de fechas, se tiene que los docentes Lilian Yuli Estrada Romero, Roberto Guerra Martínez y Kímberly Luz Velarde Flores fueron designados como docentes extraordinarios interinos y de la relación de fechas los indicados fueron nombrados en abril y mayo, cuando la convocatoria establece como un requisito habilitante que se encuentren en actual ejercicio y estén en la planilla presupuestaria del mes de marzo de 2021; b) De acuerdo a lo mencionado por los demandados miembros del Comité Electoral, se concluye que este nunca autorizó que los docentes observados emitieran su voto; sin embargo, validó tal extremo; situación que puede arrojar responsabilidades; c) Cuando los demandados respondieron al memorial de impugnación, no se respondió respecto del por qué se permitió la votación de los docentes observados; quién lo autorizó; o por qué razón se validó ese hecho; para que con esa respuesta, el accionante pueda asistir al CEN y pueda esa instancia advertir si se respetaron las reglas del proceso eleccionario; por lo que, si bien existe fundamentación, al citar la norma; sin embargo, en su motivación omitió referir la circunstancia referida, lo que puede dar lugar a cambiar el resultado situación que refiere a la congruencia; y, d) Con relación al derecho político se tiene que el impetrante de tutela pudo participar de las elecciones, presentó a su candidato, pero no resultó ganador, lo cual establece que no se le hubiere coartado ese derecho.

En vía de complementación y enmienda, mediante Auto de Complementación de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 258 vta. a 259, la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, señaló que: En cuanto a la posesión de los vencedores de las elecciones, implicaría que la resolución constitucional sea lírica, porque de hecho, estas ya se encontrarían posesionadas en los cargos; por lo que, el Comité Electoral verá la forma en que emite una nueva resolución, una vez pronunciada se dará lugar a la posesión de los docentes ganadores o en su caso dejar sin efecto el proceso eleccionario.