SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S1
Fecha: 22-Ago-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria,
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[8], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[9], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[10], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[11] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. El derecho a la participación política
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0149/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho de participación política, se encuentra inmerso dentro de los derechos políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, arts. 26 al 29 de la CPE, que en su art. 26.I estipula: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por intermedio de sus representantes, sea de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
De cuya norma, se extrae que son derechos políticos el sufragio, el ser elegido, el desempeñar cargos públicos.
El art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y de acceder a la función pública, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad; determina también, las causales que limitan a los ciudadanos la capacidad de ejercer sus derechos políticos, las cuales deben ser implementadas por los Estados con criterios de proporcionalidad, razonabilidad y en aplicación de los principios pro persona y de buena fe, que rigen los tratados internacionales para garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los mismos.
Por otra parte, el art. 144 de la CPE, establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o como elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y, en el derecho a ejercer funciones públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En ese marco, se tiene que el derecho a ejercer la función pública, se encuentra vinculado con el derecho a la ciudadanía; vale decir, por una parte, con el derecho de concurrir como elector o como elegible; y por otra, con el derecho del ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que el Comité Electoral de la FUD de la UATF, lesionó sus derechos al debido proceso como derecho, principio y garantía en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, su derecho de participación política; toda vez que, las autoridades ahora demandadas no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en la convocatoria para la renovación de la repartición por el periodo 2021-2023, y cuando impugnaron el acto eleccionario, los demandados pronunciaron una resolución negando y declarando no ha lugar a su impugnación, cometiendo las siguientes arbitrariedades: a) Sin fundamentar legalmente el haber dispuesto la adición de docentes durante el proceso; b) Sin explicar cuáles fueron las razones para permitir el registro manuscrito de los docentes habilitados; c) No respondieron por qué razón el art. 8 inc. b) de la Convocatoria les otorga potestad de cambiar los términos de esta y en pleno desarrollo; y, d) La motivación y fundamentación efectuada resulta arbitraria, sin ningún respaldo legal. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el informe del proceso eleccionario Renovación FUD 2021-2023; por ende, los resultados de la elección de 23 de junio de 2021 y todos los actos y resoluciones emitidas para la posesión de las autoridades elegidas ilegalmente; y se ordene al Comité Electoral, emita nueva convocatoria fijando fecha para la legal elección y renovación de la FUD de la UATF; así como dejar sin efecto la Resolución de 30 de junio de 2021, debiendo pronunciarse una nueva.
Los antecedentes del caso refieren a los hechos suscitados durante el acto eleccionario de la renovación de la directiva de la FUD de la UATF; donde el accionante principalmente refiere a la impugnación realizada a ese proceso, mediante la presentación del memorial de 25 de junio de 2021, la cual mereció la nota de respuesta de 30 del mismo mes y año, emitido por las autoridades ahora demandadas, actuado que se acusa en la presente acción tutelar de inmotivado y de falta de fundamentación.
En atención a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que como segunda finalidad del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señala que una decisión resulta arbitraria cuando esta fue emitida sin motivación, ello significa que no existen razones que la sustenten; o con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; asimismo, resulta carente de coherencia en su dimensión externa lo que implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Conforme se desglosa en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela impugnó la elección para la renovación del directorio de la FUD de la UATF, señalando en lo principal que:
1) Hubo participación de docentes consignados en la planilla presupuestaria del mes de mayo, cuando la Convocatoria a las indicadas elecciones refiere que participaran como electores todos los docentes en actual ejercicio consignados en la planilla presupuestaria del mes de marzo de 2021; sin embargo, cuando faltaban pocos minutos para concluir las elecciones el Comité remitió notas a los jurados electorales de las mesas 1 a la 4 adicionando docentes habilitados; y,
2) Violación del Estatuto Orgánico y la Convocatoria a Elecciones para la renovación del Directorio de la FUD, ya que el Comité Electoral tendrá a su cargo el proceso electoral sujeto a convocatoria específica y enmarcada en el Estatuto, lo que significa que esta última no podría ser modificada, salvo aspectos no contemplados. En el caso, la Convocatoria fue aprobada el 25 de mayo de 2021, estableciendo en su art. 1 inc. a) de la Convocatoria en cuanto a los electores señaló que: “Participarán como electores todos los docentes en actual ejercicio consignados en la planilla presupuestaria, del mes marzo de 2021” (sic); sin embargo, el día de las elecciones se remitieron notas adicionando docentes electores, por lo que el Comité Electoral a último momento del proceso, de oficio introdujo una modificación objetiva a la Convocatoria, permitiendo la intervención como electores docentes que figuraban en las planillas de abril, mayo; y junio de la gestión 2021.
Dicha impugnación fue resuelta mediante nota de 30 de junio de 2021; por la cual, se determinó denegar y declarar NO HA LUGAR a la impugnación y su ratificatoria; con los siguientes fundamentos:
i) El Comité Electoral elaboró la lista de votantes en función a las planillas del mes de marzo de 2021, provista por el departamento de personal y para la verificación de estar en actual ejercicio se contrastó con la planilla del mes de mayo de igual año, dado que la gestión académica 2020 concluyó el 5 de marzo del citado año y la gestión 2021 se inició el 8 del referido mes y año; y por tanto, muchos docentes que continuaban en la planilla de marzo ya no fueron recontratados;
ii) Por el retraso de envío de designaciones por parte de las direcciones de carrera, algunos docentes no fueron consignados en las planillas globales, como indica el informe del departamento de personal en nota aclaratoria, siendo esta una actividad netamente administrativa que no compete al Comité Electoral. También a solicitud y reclamo de varios docentes que no figuran en listas de sufragio, se procedió a una revisión exhaustiva, basada en la documentación oficial provista por el departamento de personal; por lo que, se incluyó una lista adicional a docentes que se encuentran consignados en la planilla de marzo y están ejerciendo sus funciones de docente, cumpliendo el requisito de elector, las cuales tienen pleno derecho a ejercer su voto; por lo cual, las listas fueron enviadas después de un exhaustivo análisis y verificación con la documentación oficial;
iii) El registro manuscrito de los docentes que fueron justificadamente habilitados, no vicia el proceso eleccionario, la convocatoria ni otro documento específico que regule las elecciones para la FUD, pues ningún documento establece ese hecho como causal de nulidad, habiéndose corroborado ese acto por las listas enviadas;
iv)Su accionar fue asumido con base al art. 8 inc. b) de la Convocatoria, que determina que los aspectos no contemplados en la presente Convocatoria, serán resueltos por el Comité Electoral;
v) El Comité evitando lesionar derechos constitucionales como el de la participación y al voto, hizo prevalecer el art. 133 del Estatuto Orgánico de la UATF; y,
vi) No se puede aseverar que la habilitación de esos docentes haya tenido incidencia en los resultados y que haya beneficiado al frente ganador; en el hipotético caso que los votos observados puedan cambiar los resultados, no corresponde tomar ese criterio, máxime, si existe un gran margen de diferencia entre el primer frente y el segundo, lo cual no podría incidir en los resultados; no respondieron por qué razón el art. 8 inc. b) de la Convocatoria les otorga potestad de cambiar los términos de esta y en pleno desarrollo.
Asimismo, el accionante en su acción de tutela refiere que la nota de resolución de impugnación, no contempló una fundamentación legal respecto a la adición de docentes durante el proceso; tampoco explicaron las razones para permitir el registro manuscrito de los docentes habilitados; y, la motivación y fundamentación efectuada resulta arbitraria, sin ningún respaldo legal
Ahora bien, del contraste de la impugnación y la nota de resolución, se advierte que los demandados, en la emisión de la indicada Resolución, sí se pronunciaron sobre cada uno de los puntos impugnados, justificando su actuación en cuanto a la adición de nuevos docentes-votantes, principalmente en el informe del departamento de personal; asimismo, se tiene que el Comité Electoral, mediante nota de 23 de junio de 2021, expresamente solicitó a los jurados electorales la inclusión en la mesa 2 de Henry Ecos Huayhuata, Lilian Yuli Estrada Romero, Miguel Ángel Flores Romano y Antonia Marlene Fuertes Herrera; sin embargo, de la revisión de las listas de la mesa citada y nombres manuscritos además de los docentes antes mencionados se adicionó a Roberto Guerra Martínez, Celso Fuertes Vargas, Teresa Díaz Tacuri; y, Carlos Colque Jiménez; al respecto en la resolución de la impugnación los demandados establecieron que la inclusión manuscrita fue realizada por parte de los jurados electorales y que fueron corroboradas por las listas enviadas.
Bajo ese contexto, se observa que el Comité hoy demandado, a través de la nota antes mencionada solicitó la inclusión de los docentes ya mencionados; sin adjuntar una lista anexa debidamente impresa; también se tiene que en el informe del proceso eleccionario RENOVACIÓN FUD 2021-2023 (Conclusión II.3.) en el subtítulo observaciones refiere justamente a ese hecho, donde indica que en la mesa 2 en horas de la mañana se presentaron varios colegas que no figuraban en listas a quienes no se les permitió sufragar, sino hasta que Teresa Jiménez autorizó su votación en virtud a que los votantes eran colegas regulares en planillas y que esta les habría llegado a destiempo.
Asimismo, de manera textual refieren que “toda habilitación se realizó bajo notas escritas por parte del Comité Electoral”. Del mismo modo señaló que el Frente ID hizo una representación de dos notas observando la apertura de mesa de sufragio en sede Uncía y la habilitación de una nueva lista de docentes en la mesa 2, observaciones que fueron respondidas y aclaradas.
En el marco de lo mencionado, ciertamente los jurados electorales permitieron la adición de los nombres de los votantes de forma manuscrita, situación -inclusión manual de electores- que per se no sería en el fondo observable, siempre y cuando esa disposición se encuentre refrendada de forma legal y por el Comité Electoral; en el caso, de acuerdo al informe de los demandados y la respuesta a la nota de impugnación el fundamento utilizado por el Comité para dar legalidad a esa actuación resulta arbitrario; toda vez que, los demandados solo se basaron en el hecho de que la inclusión manuscrita fue realizada por los jurados electorales y que esa inclusión fue corroborada por las listas enviadas; cuando ello no sería evidente; puesto que, como se mencionó en el informe del proceso eleccionario esa inclusión de la forma en la que se hizo se dio por expresa permisión del Comité Electoral.
Por lo que, los argumentos del Comité en cuanto a ese hecho resultan ser falsos y por ende arbitrarios situación que deviene en lesión del derecho al debido proceso; pues implica que a través de falacias sustentaron un fallo o respuesta a impugnación, situación que no es permisible en un estado de derecho donde se procura garantizar en todas las actuaciones de la vida en sociedad la garantía del debido proceso; como consecuencia de ello también deviene en la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, en el entendido que si bien el acto eleccionario se sustenta en el art. 8 de la Convocatoria (Conclusión II.1), deberá motivar y fundamentar respecto a las facultades que su normativa propia le permite para ordenar la modificación del material electoral[12], entre ellos las listas de electoras y electores habilitados, durante la prosecución del proceso electoral.
Por lo anteriormente detallado, corresponde conceder la tutela impetrada por los derechos al debido proceso autónomo y en sus vertientes de motivación, y fundamentación.
En cuanto a la presunta lesión del derecho a la participación política, entendido como el derecho a ejercer la función pública, vinculado con el derecho a la ciudadanía; como elector o como elegible; y por otra, con el derecho del ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional), el accionante participó de las justas electorales a través del Frente ID; por lo que, no se observa lesión de este derecho que merezca tutela constitucional.
Finalmente en cuanto a la subsidiariedad alegada por los miembros del Comité Electoral demandado, respaldada en el art. 43 del Estatuto Orgánico del CUD; es decir, de la presunta obligación de acudir al CEN, por parte del ahora impetrante de tutela, debe tomarse en cuenta que el acto que se objeta en la presente acción de defensa es una resolución que resuelve un acto eleccionario, actuado que de acuerdo al indicado estatuto no cuenta con instancia superior de impugnación; toda vez que, el citado artículo refiere a que “En caso de existir problemas provenientes del acto electoral, el CEN de la CUD deberá intervenir en la solución de esos conflictos, en calidad de mediador”; disposición que de ninguna manera determina a esa instancia como una de impugnación de una resolución emitida por el Comité Electoral; en consecuencia, no correspondía en el caso agotar esa instancia.
CORRESPONDE A LA SCP 0821/2022-S1 (viene de la pág. 19).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 040/2021 y el Auto de Complementación, ambos de 29 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 250 vta. a 259, dictados por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto la nota de 30 de junio de 2021; y,
b) Que los demandados emitan nueva nota o resolución de forma motivada y fundamentada guardando que la misma no sea emitida con arbitrariedad y con base a datos ciertos de los hechos y actos suscitados durante el proceso eleccionario para la renovación del Directorio de la Federación Universitaria de Docentes de la Universidad Autónoma Tomás Frías, Gestión 2021-2023.
2° DENEGAR la tutela por el derecho a la participación política.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4.1, indica: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en al abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[2]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[3]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[4]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[5]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[7]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[8]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[9]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[10]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[11]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[12]La Ley del Régimen Electoral en su art. 138° establece que el Material Electoral está compuesto por las papeletas de sufragio, las Actas Electorales, las ánforas de sufragio, los sobres de seguridad, los listados de electoras y electores habilitadas y habilitados, e inhabilitadas e inhabilitados y los útiles electorales.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria,