SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0839/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S1

Fecha: 25-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 5 a 7,                       la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Auto de 9 de marzo de 2021, se le impuso medidas cautelares de carácter personal, como la presentación cada siete días, la prohibición de comunicarse con determinadas personas, fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), además de la detención domiciliaria, previa acreditación de un domicilio conocido, a objeto de asegurar el normal desarrollo del proceso, además del arraigo correspondiente.

Posteriormente, en audiencia de modificación de fianza, realizada el 30 de julio de 2021, se cambió la fianza de Bs10 000.- a Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), fecha en que se acompañó la Certificación de Registro Domiciliario, a fin de cumplir la detención domiciliaria, manteniendo en lo demás invariables las determinaciones adoptadas.

Una vez depositada dicha fianza económica, mediante memorial de 2 de agosto de 2021, acompañando la boleta de depósito judicial y el arraigo correspondiente, se solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad; no obstante dicha solicitud, el Juez ahora demandado observó que con carácter previo se debía acompañar el registro domiciliario, sin tomar en cuenta que ello ya fue presentado el 30 de julio del mismo año; en tal sentido, nuevamente volvió a reiterar se expida el referido mandamiento, solicitud que fue respondida mediante Decreto de 3 de agosto del referido año, en sentido que: “en mérito al memorial que antecede tomando en cuenta que el memorial de fecha 2 de agosto en ningún momento se mencionó haber cumplido con la presentación de la certificación de registro domiciliario… siendo que dicha omisión es de exclusiva responsabilidad de la defensa de la acusada…” (sic); nótese que si la defensa solicitó libertad, es precisamente por el cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas anteriormente, situación que es de responsabilidad jurisdiccional verificar el cumplimiento, y resolver con la emisión del mandamiento de libertad correspondiente.

No obstante ello, en aquella oportunidad el Juez también refirió: “sin embargo de ello, habiéndose adjuntada la certificación extrañada en la audiencia de 30 de julio y estando cumplida las medidas, …en consecuencia se expida el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria a favor de Norma Vega Montes, a cuyo efecto notifíquese al Comando Departamental de la Policía, con el Auto de fecha 9 de mayo de 2021 y esta resolución para que asigne un funcionario policial (custodio) quien deberá recoger el mandamiento correspondiente de este juzgado y trasladar a la acusada del recinto penitenciario donde se encuentre detenida hacia su domicilio que consta en el registro domiciliario” (sic).

Sobre este último punto de custodia policial, refiere que no fue determinado en la Resolución que concedió la libertad, por lo que tal aspecto agrava la situación jurídica de la ahora accionante, ya que continúa dilatando la realización de la libertad de la accionante, al exigir previamente las notificaciones al referido Comando, a fin de que se asigne un funcionario policial para el traslado; extremo que generaría una demora de un par de días más en su situación de detención preventiva, ya que el custodio policial, debe aún verificar el domicilio, verificación aleatorias y esporádicas para comprobar si realmente se encuentra cumpliendo o no con su detención domiciliaria, debiendo además informar al despacho judicial; es decir, todos estos aspectos llegan a agravar su situación jurídica, máxime si el citado Auto de 9 de marzo de 2021, no estableció detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica.

Esta determinación genera una dilación indebida, en incumplimiento a lo instituido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que no resulta aceptable ninguna justificación, ya que dilata la emisión del mandamiento de detención domiciliaria desde el 2 de agosto hasta la presentación de esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Alega como vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso por ejercer una detención y dilación indebidas, en contra del principio de celeridad, citando al efecto el art. 115.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela impetrada y disponga: a) Se expida mandamiento de detención domiciliaria, encomendando su ejecución a un funcionario policial del Centro Penitenciario “San Sebastián Mujeres”, a fin de que traslade a la imputada, del recinto penitenciario a su domicilio; y, b) Dejar sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2021, debiendo el Juez demandado emitir una nueva resolución, en coherencia con los antecedentes del proceso a fin de dar celeridad en la efectivización de la libertad de la accionante, e inhibirse de agravar la situación jurídica de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2021, según acta cursante de fs.64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, sustentando en audiencia: 1) Afirma que al momento de tramitar la baja de la fianza económica a Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), el Juez ahora demandado, tuvo conocimiento del registro domiciliario, ya que al momento de cumplir con las demás medidas cautelares personales, correspondía el emisión del respectivo mandamiento de libertad; toda vez que el Juez, a momento de otorgar la libertad, indicó de manera clara que se ordenaba la detención domiciliaria, previo cumplimiento del registro domiciliario, lo que correspondía es que se emita el respectivo mandamiento de libertad con detención domiciliaria a fin de que un funcionario policial de la cárcel de “San Sebastián Mujeres”, conduzca a la acusada a objeto de que cumpla su detención domiciliaria, para presentar su informe con placas fotográficas, sobre en qué domicilio estuviera dejando a la acusada; sin embargo, su defendida aún permanece detenida, a pesar de haberse cumplido con las medidas cautelares personales dispuestas; 2) Asimismo, a pesar de haberse cumplido con las determinaciones asumidas primigeniamente, el Juez demandado agrava la situación de la accionante, disponiendo la notificación al Comando Departamental de la Policía, a fin de que se designe un custodio policial, y conduzca a la acusada a su domicilio; además proceda a la visita de verificación de manera esporádica; extremo que no fue establecido en el Auto de 19 de marzo de 2021, prolongándose de esta manera la detención de su defendida por más de tres días.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Luis Fernando Barrios Quevedo, en su condición de Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 63 vta., manifestó los siguientes extremos: i) Dentro del proceso por delitos relacionados a la Ley 1008, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, el 9 de marzo de 2021, otorgó medidas cautelares de carácter personal a la ahora accionante, disponiendo una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), la detención domiciliaria, debiendo la acusada acreditar previamente un domicilio conocido a efectos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, tomando en cuenta que el presente caso se tramita a través del procedimiento inmediato, habiéndose dictado a la fecha, sentencia condenatoria en contra de la acusada, imponiéndose la pena privativa de libertad de ocho años; ii) El día viernes 30 de julio, se llevó a cabo la audiencia de modificación de fianza, en la misma se aceptó la modificación tomando en cuenta la situación económica de la acusada, rebajando el monto a Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), ordenándose que se cumpla con la referida determinación y las demás asumidas en la Resolución de 9 de marzo de 2021, a fin de que seguidamente se decida lo que en derecho corresponda; iii) Por memorial de 2 de agosto de 2021, la acusada solicitó mandamiento de libertad acompañando Certificado de Migración de 10 de junio, y copia del Certificado de depósito judicial de 2 de agosto, ambos del mismo año; ante tal solicitud, mediante providencia de la misma fecha, se observó la acreditación del domicilio de la acusada tal cual lo dispuso el mencionado Juez de Instrucción Penal Quinto, el 9 de marzo de 2021, ya que en dicho memorial, en ningún caso la defensa de la acusada hizo mención alguna de que se hubiera acreditado, adjuntado o presentado en algún momento procesal anterior, el domicilio de la acusada como requisito para cumplir con su detención domiciliaria, máxime si la referida audiencia del 30 de julio, únicamente tenía como finalidad considerar la modificación de fianza, habiéndose adjuntado documental para este exclusivo propósito; iv) Por memorial presentado el 3 de agosto del presente año, la accionante reitera su solicitud de expedición de mandamiento de libertad, donde menciona que se acompañó el Certificado de registro domiciliario, razón por la que bajo el principio de favorabilidad y celeridad, dispuso en la misma fecha dar curso a la solicitud de detención domiciliaria, disponiendo las determinaciones ya conocidas, por lo que no se advierte alguna dilación incurrida; v) Se puede advertir que los argumentos de la accionante a través de sus abogados, resultan ser criterios totalmente subjetivos sobre su disconformidad en cuanto haberse determinado medidas necesarias para que se pueda brindar cabal y estricto cumplimiento con la detención domiciliaria, toda vez que la misma no fue beneficiada con libertad irrestricta, sino que se debe contar con un funcionario policial que pueda trasladarla al domicilio en donde residirá y en donde pueda ser habida ante cualquier incidencia emergente del proceso, no pudiendo reclamarse como dilación indebida, actos que únicamente buscan asegurar que las determinaciones jurisdiccionales sean cumplidas a cabalidad, pero sobre todo que se asegure la finalidad de las medidas cautelares, que fueron impuestas a la acusada en el marco de lo previsto en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), máxime si pesa en su contra una sentencia condenatoria de primera instancia; por lo que no se evidencia dilación en su situación jurídica, ya que se actuó dentro de los márgenes de razonabilidad y bajo el principio de celeridad; y, vi) Los representantes sin mandato de la accionante, muestran su desagrado, no a la dilación que no existe, sino al cumplimiento de las determinaciones jurisdiccionales, actuaciones previas y posteriores que deben ser cumplidas precisamente para brindar efectividad al cumplimiento de dichas disposiciones asumidas por el Juez, por la ahora accionante; a ello se suma, que ante algún error, debieron acudir ante esta misma autoridad y no activar la presente acción de libertad, siendo que en los hechos, los reclamos giran en torno a otros aspectos que poco o nada tienen que ver con la naturaleza y objeto de una acción de libertad traslativa o de pronto despacho; clara muestra de ello es el contradictorio e incomprensible petitorio que se realiza en la parte in fine de la presente acción tutelar.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, (no se tiene registrada la identidad), mediante informe oral brindado en la audiencia de        acción de libertad, conforme consta en Acta de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 64 vta., a 65, refirió: Solicita que el Tribunal considere los elementos presentados y se pueda otorgar a la brevedad el mandamiento de libertad, conforme al informe efectuado por el Juez demandado, tomando en cuenta que la ahora accionante aún se encuentra detenida, toda vez que por disposiciones emanadas de la referida Fiscalía Departamental, tienen la obligación de hacer un seguimiento en estos casos.

I.2.4. Resolución 

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 65 a 68, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: a) La ahora accionante, en cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por Auto de 9 de marzo de 2021, mediante escrito de 2 de agosto de 2021, presentado en la misma fecha solicitó mandamiento de libertad, y la secretaría del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por providencia de la misma fecha, ordenó que se acredite un domicilio conocido con finalidad de cumplir el punto cuatro del Auto de 9 de marzo de 2021; en tal sentido mediante escrito de 3 de agosto de 2021, presentado en la misma fecha, reitera su solicitud de extensión de mandamiento de libertad, haciendo notar que se acompaña la Certificación de registro domiciliario; b) La autoridad demandada, por Auto de la misma fecha notificado a la accionante el 4 de agosto de 2021, dispuso que por Secretaría se expida mandamiento de detención domiciliaria en favor de la ahora solicitante de tutela, lo que pone en evidencia que se brindó celeridad al petitorio, que implica defensa en libertad a través del traslado de la ahora accionante desde el Recinto Penitenciario al domicilio acreditado, donde cumplirá con su detención domiciliaria;        c) En cuanto a la agravación de su situación dispuesta mediante Auto de 3 de agosto de 2021, en la que se incorpora la figura del custodio policial, la notificación al Comando Departamental de Policía y la vigilancia policial esporádica; al respecto, refiere que dichas medidas de ninguna manera agravan la aplicación de las medidas cautelares personales impuestas en contra de la ahora accionante, ya que se constituyen en actividades de gestión para la efectivización del cumplimiento de la detención domiciliaria impuesta en su contra, ahora su cuestionamiento amerita dilucidarse por intermedio del mecanismo idóneo, en éste caso a través de la solicitud de explicación, complementación y enmienda, conforme prevé el art. 125 del CPP; por consiguiente, cuenta la parte accionante, con medios de impugnación para resguardar sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su denuncia carece de mérito.