SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0839/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2022-S1

Fecha: 25-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela, por medio de sus abogados, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso por ejercer una detención y dilación indebidas, en contra del principio de celeridad; toda vez que a pesar de haber cumplido las medidas cautelares personales impuestas mediante Auto de 9 de marzo de 2021, existe demora en la expedición del mandamiento de detención domiciliaria, agravando la determinación judicial, ya que incorpora la exigencia de notificación al Comando Departamental de la Policía, a fin de que se asigne custodio policial quien ejercerá una vigilancia policial esporádica. Por lo expuesto, solicita que: a) Se expida mandamiento de detención domiciliaria, encomendando su ejecución a un funcionario policial del Centro Penitenciario “San Sebastián Mujeres”, a fin de que traslade a la imputada, del recinto penitenciario a su domicilio; y,         b) Dejar sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2021, debiendo el Juez demandado emitir una nueva resolución, en coherencia con los antecedentes del proceso a fin de dar celeridad en la efectivización de la libertad de la accionante, e inhibirse de agravar la situación jurídica de la misma.

En consecuencia, corresponde revisar si lo denunciado es evidente a efecto de conceder o denegar la tutela, para ello se analizarán las siguientes temáticas:            1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria; 2) Cumplimiento de las medidas cautelares antes sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad; 3) La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril[2].

Complementando dicho entendimiento, la SC 1349/2013 de 15 de agosto[3] incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En este entendido, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares.

III.2. Cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar el mandamiento de libertad

La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[4], señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio[5] y 1468/2011-R de 10 de octubre[6]; y, confirmado en la              SCP 0388/2012 de 22 de junio[7], entre otras.

La SCP 0745/2013 de 7 de junio[8] fijó además que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad.

De la jurisprudencia desarrollada, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.

Este razonamiento fue desarrollado entre otras, por la SCP 0453/2018-S2 de 27 de agosto.

III.3. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la detención preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Empero, ambas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

           Entonces, si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; puesto que la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurren los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se restringe más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se determina la detención domiciliaria.

La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo,  permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por una cuestión administrativa, no es justificable; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado. Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia de         6 de mayo de 2008, dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití se sostuvo:                      “es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella” y en la sentencia de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras, señaló: “…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”.

En este contexto, excusar el cumplimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos bajo el alegato de la falta de recursos económicos de un sector poblacional, como lo es la privada de libertad implicaría dispensar el ejercicio de los otros derechos con el mismo razonamiento por ejemplo los derechos de la personas adultas mayores, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad, etc. aspecto que resulta intolerable en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (art. 1 de la CPE).

Finalmente, sostener que los derechos prestacionales y el establecimiento de las condiciones materiales para el ejercicio de los derechos en su generalidad vía justicia constitucional no es nuevo sino que en el marco de una Constitución incluso menos garantista se efectuó por el Tribunal Constitucional en casos de personas que requerían hemodiálisis (SSCC 433/2000-R, 26/2003-R y 1294/2004-R, entre otras), previendo el legislador constituyente en el nuevo marco constitucional incluso acciones constitucionales específicas para efectivizar las condiciones y realizar la normativa constitucional y legal como son las acciones de cumplimiento y la acción popular.

Dicho entendimiento fue reiterado por las SSCCPP 1275/2013 de 2 de agosto, y 0154/2016-S1 de 1 de febrero, entre otras.

III.4.  Análisis del caso concreto

La demandante de tutela, por medio de sus abogados, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso por ejercer una detención y dilación indebidas, en contra del principio de celeridad; toda vez que a pesar de haber cumplido las medidas cautelares personales impuestas mediante Auto de 9 de marzo de 2021, existe demora en la expedición del mandamiento de detención domiciliaria, agravando la determinación judicial, ya que incorpora la exigencia de notificación al Comando Departamental de la Policía, a fin de que se asigne custodio policial quien ejercerá una vigilancia policial esporádica.

A fin de resolver la presente acción tutelar, es necesario inicialmente revisar los antecedentes que informan el expediente; así se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de Norma Vega Montes y otra, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 concordante con el art. 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas               -Ley 1008 de 19 de Julio de 1988-, mediante Auto de 9 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, impuso medidas cautelares de carácter personal en favor de la pre nombrada, consistentes en: 1) La obligación de presentarse ante la Fiscalía cada siete días con el fin de firmar el registro biométrico; 2) Prohibición de comunicarse con determinadas personas; 3) Fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); 4) Detención domiciliaria, misma que tendrá que acreditar previamente un domicilio conocido a efectos de asegurar el normal desarrollo del presente proceso; y, 5) Arraigo nacional (Conclusión II.1).

Debido a las limitaciones económicas por las que se encontraba atravesando la ahora accionante, mediante Auto de 30 de julio 2021, se modificó la fianza económica inicialmente impuesta de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) rebajada a Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), (Conclusión II.2). En tal sentido, a través del memorial presentado el 2 de agosto del mismo año, ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, Norma Vega Montes, a tiempo de adjuntar Certificado de Depósito Judicial por la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), aparejó el Certificado de Arraigo a su mismo nombre; impetrando se expida el correspondiente Mandamiento de Libertad, (Conclusión II.3).

Posteriormente, mediante Decreto de 2 de agosto de 2021, el referido Juzgado de Sentencia Penal Segundo, dispuso que con carácter previo la solicitante deberá cumplir a cabalidad al Auto de 9 de marzo del mismo año, con relación al punto referido a la acreditación del domicilio conocido (Conclusión II.4).

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, ante el mencionado Juzgado de Sentencia Penal Segundo, Norma Vega Montes reiteró se expida en su favor mandamiento de libertad en el día, bajo alternativa de presentar acción de libertad por supuesta dilación indebida (Conclusión II.5).             Ante esta última solicitud, a través de un Auto de la misma fecha, el referido Juez de Sentencia Penal Segundo, respondió dicho pedido afirmativamente en cuanto al libramiento del mandamiento de detención domiciliaria en favor de Norma Vega Montes, aclarando que en el memorial de 2 de agosto               -antes citado-, en ningún momento había mencionado la procesada acerca de la presentación de certificación de registro domiciliario alguno; no obstante ello, dispuso por la detención domiciliaria, previa notificación al Comando de la Policía Departamental, asignación de custodio policial quien recogerá el mandamiento respectivo, trasladar a la acusada hasta su domicilio acreditado, verificando el mismo, e informar acompañando croquis y reproducciones fotográficas dentro y fuera del inmueble, realizando verificaciones aleatorias y esporádicas que evidencien el cumplimiento de la detención domiciliaria por parte de la ahora solicitante de tutela.

Por ello, a través del Mandamiento de detención domiciliaria de 3 de agosto de 2021, el Juez de Sentencia Penal Segundo -antes citado- ordenó a cualquier funcionario policial, ponga en detención domiciliaria a Norma Vega Montes, en tanto no pese otra orden de detención por otra causa, en su domicilio real ubicado en la calle Llalliypacha entre calles el Molino y Chuquiago, s/n, zona Alalay Norte, Distrito 6, Barrio OTB “Cerro Verde Central” (Conclusión II.7).

De lo denunciado por la accionante, cabe distinguir dos cuestiones:                 Una, está referida a la disposición de encomendar a la Policía del traslado del detenido, del recinto penitenciario hasta el domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria y la verificación del domicilio; y otra, es la vigilancia policial, aleatoria y esporádica.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en que se dispone la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas cautelares -antes llamadas sustitutivas- impuestas; por lo que, una vez que el imputado cumplió con ellas, se materializa el derecho a exigir su libertad.

En lo que concierne al primer aspecto denunciado, ante la cesación a la detención preventiva, y en su lugar la imposición de detención domiciliaria, bien pudo ser el personal policial del recinto penitenciario que ejecute el mandamiento de detención domiciliaria, efectuando el traslado respectivo inmediatamente de haberse expedido el mandamiento, puesto que la verificación domiciliaria ya había sido efectuada, por lo que disponer se realice otra verificación por la Policía Nacional, ciertamente constituye una actuación dilatoria que demora innecesariamente la efectivización de la cesación a la detención preventiva, toda vez que la accionante -en su escrito de 2 de agosto de 2021- solicitó se expida mandamiento de libertad dando cuenta que ya cumplió con todas las medidas cautelares dispuestas mediante Auto de 9 de marzo de 2021, modificado por Auto de 30 de julio del mismo año. Con dicha actuación ciertamente la autoridad demandada ha vulnerado el derecho a la libertad alegado por el peticionante de tutela, puesto que ha dilatado innecesariamente la materialización de la cesación de la detención preventiva y su sustitución por la detención domiciliaria, ya que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada sobre esta denuncia.

Con relación a la vigilancia policial durante la detención domiciliaria, ciertamente en el Auto de 3 de agosto de 2021, ahora impugnado, la autoridad judicial demandada, además de ordenar que se expida el mandamiento de detención domiciliaria, ordenó que oficie al Comando Departamental de la Policía, para que asigne un custodio a fin de realizar verificaciones aleatorias y esporádicas que evidencien el cumplimiento de la detención domiciliaria por parte de la ahora solicitante de tutela. Dicha determinación, es aplicable a la modalidad de la medida cautelar de detención domiciliaria. Ahora bien, toda vez que las resoluciones, no sólo sobre la aplicación, sino también sobre la modificación de medidas cautelares, son impugnables por medio del recurso de apelación incidental, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede expedirse en torno a esa denuncia, sin que antes el peticionante de tutela agote ese medio de impugnación intraprocesal, en mérito a la subsidiariedad excepcional; por lo cual resulta aplicable el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional consignada en la SCP 0482/2013 de 12 de abril que sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en cuyo supuesto 4 establece: “4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada”. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela sobre esta denuncia, sin ingresar al fondo por no haberse agotado previamente la vía de impugnación ordinaria prevista por la normativa procesal penal vigente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar totalmente la tutela solicitada, no actuó de manera correcta.