SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2022
II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
III.4. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- no remite hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de alzada correspondiente.
Ahora bien, con la finalidad de resolver la citada denuncia constitucional, resulta necesario efectuar una síntesis de los antecedentes que configuran el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción tutelar que -por su pertinencia- también se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la resolución del Tribunal de garantías.
En ese entendido, se verifica la existencia de una investigación penal en contra de la adolescente AA -ahora accionante- por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, tramitada ante la Jueza ahora demandada, quien rechazó una solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2021.
Por tal motivo, interpuso apelación incidental contra dicha resolución mediante escrito presentado el 23 de similar mes y año, con fecha de recepción en plataforma del memorial de impugnación de 26 igual mes y año con remisión en la misma fecha al Juzgado Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba. (Conclusión II.1).
Ahora bien, de la relación fáctica de los referidos antecedentes procesales suscitados en el caso, se puede evidenciar que el reclamo constitucional efectuado en la presente demanda tutelar carece de mérito.
Esto en razón que de una relación del trámite recursivo previsto en el art. 314. I. II y III de la CNNA; en el cual se establece la forma y los plazos para la tramitación del recurso de apelación incidental contra medidas cautelares que debe ser efectuada en el plazo de tres (3) días de notificada la misma al recurrente. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a contar desde la radicatoria del proceso.
Bajo ese marco legal, en el caso en particular, el recurso de apelación fue remitido el 26 de julio de 2021 -martes- al Juzgado Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Sacaba dictándose la providencia de traslado el 27 del mismo mes y año, acaeciendo el plazo para responder al 30 de julio de 2021 -viernes-. Finalmente, al no haberse respondido la apelación formulada mediante proveído de 2 de agosto de igual año emitido por la Jueza ahora demandada (Conclusión II.3.), dispuso que ingrese de oficio el expediente y se eleve dicha apelación incidental ante la Sala Familiar-Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia, con la respectiva nota de atención.
De lo citado precedentemente, el recurso de apelación incidental presentado por la accionante fue tramitado en la forma y el plazo estipulado por ley; infiriéndose que la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada ocurrió el 2 de agosto de 2021, conforme lo señaló la Jueza demandada y que tampoco fue negado por la parte accionante.
En base a todo ello, la denuncia formulada por la accionante en la presente acción de libertad carece de sustento; consecuentemente, acorde con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad de pronto despacho, en la especie no se verifica acto ilegal u omisión indebida cometidos por la Jueza demandada que vulnere el derecho al debido proceso, en su elemento celeridad, vinculado a la libertad, conforme se denunció en esta demanda tutelar; consecuentemente, sobre este punto se debe denegar la tutela.
Con relación a la Fiscal de materia y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba, en mérito a que la norma legal prevista en el Código Niño, Niña y Adolescente, no les impone la obligación de efectuar la remisión extrañada; corresponde denegar la tutela impetrada respecto de la misma, por falta de legitimación pasiva, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0844/2022-S1 (viene de la pág. 14).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, el recurso será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco (5) días, a co
- II. El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante Juez que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la misma al recurrente.
- POR TANTO