SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2022-S1
Sucre, 25 de agosto de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 42056-2021-85-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 322/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 23 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Jaime León Endara en contra de David Gonzalo Conde Chima, Sandra Marizol Rojas Salinas, y Juan Carlos Flores Cangri, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Omar Dante Rocabado Imaña, “Katty Loretta Viracochea Ríos” e Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, ambos de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de “Robo agravado, Asociación delictuosa, Tenencia Porte Portación ilícita De Armas, Asesinato En Grado De Tentativa” (sic [fs. 12 y 17]) previsto y sancionado por los “arts. 332; 132; 141 quinter; y, 252 en relación al art. 8” del Código Penal (CP), se encuentra cumpliendo detención preventiva, ya que fue sometido a una audiencia de medidas cautelares de carácter personal en la que se dictó el Auto Interlocutorio “317/2019 de fecha 7 de diciembre” (sic [fs. 13 vta.]), ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar Quinto de El Alto del departamento de La Paz; de igual forma, se dispuso su detención preventiva en una causa paralela, inicialmente radicada en el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Cautelar Primero del mismo asiento jurisdiccional; posteriormente, se presentó el requerimiento conclusivo de acusación, siendo ambas causas remitidas ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento, para la tramitación del juicio oral público y contradictorio
Sin embargo, presentada la acusación particular, la referida autoridad judicial dispuso la declinatoria de competencia a favor de los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Segundo de El Alto del departamento de La Paz; pese a ello, transcurrió casi un año desde la presentación de las acusaciones, sin que se haya dictado una sentencia a la fecha.
Las autoridades demandadas incumplen lo dispuesto por el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, la cual establece la obligación de realizar, de oficio una revisión periódica de las medidas cautelares, considerando los parámetros de temporalidad de la misma; situación que se agrava por la existencia de evidencia que acredita el delicado estado de salud del detenido, ignorando con ello los precedentes constitucionales establecidos en la “SCP 628/2018-S2”, entre otros, los cuales tratan sobre la duración razonable de la detención preventiva y reparación del daño causado por su abuso o prolongación excesiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, no señala concretamente en su memorial de acción de libertad qué derecho se le habría vulnerado, empero en la audiencia señala como lesionado sus derechos a la libertad y a la salud, así como el “principio del debido proceso” y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada “EXISTIENDO UNA INACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y AL NO CONTAR CON UNA SENTENCIA DENTRO DE AMBAS CAUSAS APLIQUE MEDIDAS MENOS GRAVOSAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONSISTENTES EN EL ART 231 BIS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 22, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, reiteró los términos de la presente acción tutelar y ampliándolos, señaló que: a) Ambas acusaciones fueron presentadas en diciembre de 2020 sin que a la fecha se haya procedido a notificar con la acusación fiscal y particular, pese a que dentro de los parámetros de la Ley 1173 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- ambas causas deberían de tener a la fecha su sentencia, más aún si se encuentra delicado de salud; b) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz vulneró el principio de celeridad al dictar auto de apertura de juicio para el 30 de junio de 2021 sin que se lleve a cabo el mismo, incumpliendo los plazos procesales al llegar casi a dos años de detención preventiva sin realizarse el juicio con una demora injustificable; c) Al no revisar de oficio su situación jurídica en el marco de la Ley 1173 modificado por la ley 1226 y no llamar a juicio oportunamente se vulneran los plazos procesales, el principio de celeridad, éticos y morales; d) De acuerdo al certificado médico emanado por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no puede aplicarse el principio de subsidiariedad; e) Está detenido preventivamente un año y siete meses sin que el Ministerio Público hubiese ampliado su detención; f) No solo se está vulnerando su derecho a la salud sino que se ponen en riesgo inminente a los otros privados de libertad porque se encuentra con tuberculosis además de otras enfermedades de base, conforme se puede advertir del informe médico emitido por el funcionario del penal, enfermedad que de acuerdo a la “Ley 2298” es considerada como terminal o contagiosa; g) En relación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento señalado, se disponga que se le aplique detención domiciliaria velando por su derecho a la salud y vida, a vivir con dignidad; h) Habiéndose demostrado incumplimiento de deberes y el principio de celeridad al no cumplir con la Ley 1173 en cuanto se refiere a los plazos procesales, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y Ministerio Público a efecto de que se establezcan responsabilidades en contra de los miembros del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero; i) La presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del aludido departamento, incurrió en retardación de justicia al no haber dado cumplimiento al principio de celeridad; y, j) De la revisión del cuaderno procesal que habiéndose remitido el “23 de marzo de 2021” las pruebas de cargo del Ministerio Público, por certificación de 28 de abril de 2020 se evidencia que nunca les notificaron con la acusación fiscal hasta abril de 2021, incumpliendo lo dispuesto por el código de procedimiento penal en cuanto al momento de remitir la prueba ante el juez o tribunal, auto de radicatoria, notificación, auto de apertura de juicio sin que exista ninguno de estos actuados; por lo que, deben remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura por atentar al debido proceso y seguridad jurídica al no existir apertura de juicio pese a haber transcurrido un año y siete meses, disponiendo, en resguardo de sus derechos a la vida y salud, su detención domiciliaria prescindiendo de la vía ordinaria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Gonzalo Conde Chima, Sandra Marizol Rojas Salinas, y Juan Carlos Flores Cangri, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la audiencia de la acción tutelar, solicitaron que se deniegue la tutela manifestando que: 1) Se encuentra radicada la causa penal con acusación fiscal en contra del accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, tenencia porte ilícito de armas, asesinato en grado de tentativa, habiéndose remitido la causa el 7 de junio de 2021 por declinatoria de competencia del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; 2) Radicada la causa en la fecha señalada -7 de junio de 2021-, se continuó con los actos preparatorios de juicio oral, disponiendo que se aclare la acusación particular, disponiendo posteriormente su notificación a los acusados por providencia de 11 de junio de 2021 para que presenten sus pruebas de descargo, notificándose a los cinco acusados el 23 y 24 de junio del citado año dictando después el auto de apertura de juicio el 9 de julio de 2021 señalándose audiencia para el 30 de julio del mismo año encontrándose dentro del plazo que establece el art. 343 del CPP; 3) No es evidente que exista dilación o incumplimiento de plazos porque el caso ya cuenta con auto de apertura de juicio; además de tenerse en cuenta que la causa fue remitida el 30 de junio de 2021; 4) Respecto a que el accionante se encontraría detenido por más del plazo establecido, se debe tomar en cuenta que con la Ley 1173 una vez que la causa penal pase al Tribunal de Sentencia las cesaciones a la detención preventiva se conocen de acuerdo al art. 239.1 del CPP; empero, el Tribunal no conoce ninguna solicitud de parte del ahora accionante sobre la consideración de su cesación a la detención preventiva o que se le estuviese afectando su derecho a la libertad; 5) Sobre el estado de salud del accionante la ley de ejecución penal señala cuales son las causas por las que se puede atender a un privado de libertad ya sea en una entidad pública, privada o en el penal, estableciendo el procedimiento cuando están afectados en su salud; sin embargo, no existe ninguna solicitud de salida judicial del ahora accionante; 6) No existe indefensión porque el accionante tiene conocimiento de todos los actos del proceso en etapa preparatoria y etapa de juicio oral, notificándole con la acusación fiscal el 23 de junio de “2020” -lo correcto es 2021- y todos los actuados conexos para que en el plazo de diez días que estipula el art. 340. 3 del CPP ofrezca sus medios de prueba; por lo que, no se vulneró ningún derecho menos el de su libertad; 7) No se puede atribuir al Tribunal las dilaciones que se hubiesen originado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto El Alto del departamento de La Paz donde se tramitaba el juicio oral que declinó competencia al antes señalado Tribunal de Sentencia Penal en mérito a que la acusación particular introdujo un delito que es de competencia de los tribunales de sentencia; por lo que, corresponde denegar la acción de libertad; y; 8) Respecto al incumplimiento de plazos procesales no se refiere cuáles son los actos que hubiesen vulnerado derechos y garantías constitucionales, o su derecho a la libre locomoción.
Omar Dante Rocabado Imaña, “Katty Loretta Viracochea Ríos” e Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, presentaron informe a través de la jueza demandada Ingrid Geraldine Medina Blanco -se entiende por tratarse de un Tribunal colegiado-, solicitando se deniegue la tutela, señalando que: i) El 1 de junio de 2021 se realizó el reparto de la acusación que estaba radicada en el juzgado de sentencia, sorteándose la causa al referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo el 2 de del mismo mes y año un día después de su posesión, emitiéndose el auto de apertura el cual de acuerdo con el art. 340 del CPP debe ser notificado al Ministerio Público, victimas, denunciantes a fin de que puedan presentar su acusación o adherirse a la del fiscal; ii) El 9 de julio de 2021, el Ministerio Público hizo conocer que las pruebas fueron ya presentadas ante el juez de sentencia; por lo que, solicitó su remisión, requiriendo las mismas ante dicha autoridad, remitiéndose los elementos probatorios de la acusación fiscal, presentándose el 8 de julio de 2021 la acusación particular, lapso atribuible a la gestora y no al órgano judicial; iii) Resta notificar a los cinco acusados con la acusación, pero ello depende de la gestora; iv) Respecto a que no se le notificó con la fecha de radicatoria al accionante, revisando la norma procesal no es necesario que se le notifique con la misma, bastando que se le ponga en conocimiento las acusaciones las cuales ya se están gestionando a fin de notificar a los acusados; v) La detención preventiva no fue dispuesta por Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, y hasta la fecha no se solicitó ninguna cesación a la detención preventiva; y, vi) No se señaló cuál la Sentencia Constitucional Plurinacional o lineamiento constitucional para que un juez de garantías pueda disponer medidas cautelares distintas a la detención preventiva; por lo que, no hubo omisión alguna realizándose el tratamiento correspondiente y gestionando todos los actuados que permitan la prosecución de la causa.
1.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Cautelar Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 322/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 23 a 30 vta., determinó denegar la tutela respecto a los tres jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal tomó conocimiento de la causa a consecuencia de una incompetencia derivada por la Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, autoridad que causó semejante mora procesal desde el primer antecedente en abril hasta las acusaciones de junio de 2021, y si bien no es sujeto y objeto de la presente acción tutelar, no es menos cierto que su accionar ha implicado que los jueces ahora demandados tengan que correr en plazos procesales para poder cumplir con los presupuestos que establece la Ley 1173 y las determinaciones de una justicia pronta y oportuna; y, b) Han cumplido hasta lo último con las disposiciones procedimentales de la Ley 1173, determinando los plazos de acuerdo a procedimiento con lógica y coherencia. Por otra parte, la Jueza de garantías concedió la tutela respecto al mismo Tribunal pero sólo con relación a su Presidente por mora vinculada a la celeridad señalando que: 1) El presidente del referido Tribunal no realizó los actos preliminares de verificación de la situación jurídica de sus detenidos y si la misma ya fue vencida, a efectos de conminar al representante del Ministerio Público para que se pronuncie, cuando debía verificar de oficio conforme a la Ley 1173 que en relación a las medidas cautelares dispone “LA TUTELA EFECTIVA Y SE DETERMINA QUE EN EL PLAZO DE 24 HORAS SE LLEVE A CABO AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA” (sic); 2) Si bien es cierto y evidente que muchos despachos judiciales de sentencia solo tienen conocimiento de algunas piezas procesales de instrucción, pero también es cierto que todo cuaderno que se remite a una autoridad jurisdiccional de sentencia se remite con la situación del acusado, lo cual está inmerso en la acusación fiscal; 3) En ningún momento la Ley 1173 o el procedimiento dice que la situación jurídica del procesado debe ser definida solo por los jueces de instrucción y que cuando llega a juicio oral ya sea a un juzgado o tribunal de sentencia “tiene que solicitarse si o si conforme el Art. 239” (sic); 4) Revisados los antecedentes del Tribunal de Sentencia Penal Primero El Alto del departamento de La Paz, ya se cuenta con plazo de situación jurídica vencida; 5) Hay solicitudes que no fueron atendidas por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto El Alto del departamento de La Paz como la situación médica del accionante, sin que el presidente del referido Tribunal de Sentencia Penal Primero haya tomado los recaudos necesarios, indicando que no son agentes de revisión ya que simplemente son jueces que esperan únicamente el desarrollo del juicio oral; 6) No se puede llegar a la fase de juicio oral sin considerar la situación jurídico procesal en la cual se encuentran los acusados; cuando la misma Ley 1173 señala taxativamente que una medida cautelar puede ser dispuesta incluso en etapa de juicio oral, por lo que una persona privada de libertad que está ante un Tribunal de Sentencia Penal no podría volver ante el Juez de Instrucción a fin de solicitar una audiencia de consideración de su situación jurídica; 7) David Gonzalo Conde Chima como presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero El Alto del citado departamento no cumplió con su obligación de revisar el proceso respecto al estado de salud del accionante y su situación jurídica vulnerando el principio de celeridad; 8) Al haberse solicitado la remisión de antecedentes por incumplimiento de deberes y plazos procesales, se deja a la parte interesada la prosecución de cualquier acción penal en contra de la autoridad accionada, denegando la tutela en contra de los jueces demandados Sandra Marizol Rojas Salinas y Juan Carlos Flores Cangri; y, 9) No existe pronunciamiento alguno sobre la situación jurídica del encausado que está bajo control jurisdiccional, demandando exigencias que están fuera de procedimiento, esgrimiendo que la Ley 1173 en cuanto a la situación jurídica sólo y únicamente se la considera en la fase de “instrucción penal” y no en el Tribunal de Sentencia.
Con referencia al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la Jueza de garantías dispuso conceder la tutela señalando lo siguiente: i) Cuando una autoridad jurisdiccional toma conocimiento de una causa adopta el proceso bajo su control y tiene la obligación de revisar la causa de principio a fin y hacerse responsable incluso de las acciones u omisiones de los jueces anteriores, con el deber de verificar el contenido porque de no hacerlo estaría incurriendo en incumplimiento de deberes; ii) No se remitió el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, no se tiene los decretos, las disposiciones, oficios de remisión, etc.; iii) Si bien se está tratando de notificar con la intención de cumplir con las notificaciones, empero se deslinda la responsabilidad a la oficina gestora de procesos lo cual no está dentro de norma; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales tiene la obligación inclusive de emitir oficios de conminatoria para el cumplimiento de sus determinaciones y disposiciones; iv) El referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo en su presidencia se conforma al señalar que la jueza no notifica, esperando pacientemente que la oficina gestora de procesos tenga que realizar la notificación, obviando los principios de una justicia pronta y oportuna; v) Se debe conminar a la oficina gestora de procesos para dejar sentado que como juez se les esta conminando a que cumplan, pero al no haberlo hecho no se remitieron los antecedentes ante la autoridad jurisdiccional constitucional lo cual impide la compulsa de los elementos de convicción a efecto de verificar si la autoridad demandada incurrió en los actos u omisiones denunciadas; vi) “No podemos designar una cesación a la detención preventiva y confundirla con la situación jurídica, porque no estamos hablando del Art. 239. Núm. 2, en el transcurso del tiempo, estamos hablando de la situación jurídica, si es necesario todavía la detención preventiva” (sic); y, vii) Si bien se presentó un informe por la autoridad demandada, el mismo no ha estado acompañado por elementos de convicción “que generen justamente la determinación de la abstracción de materia que puedan determinar que no se tiene responsabilidad y que puedan haber coadyuvado a la suscrita autoridad jurisdiccional hacer una correcta compulsa de los antecedentes” (sic).
Asimismo, la jueza de garantías, respecto a los dos Tribunales de Sentencia demandados, concluyó que de los antecedentes remitidos por la parte ahora accionante que es cierto y evidente la incursión en mora, la falta de cumplimiento del deber en referencia a los principios procesales de celeridad, prontitud, eficacia jurisdiccional, concediendo la tutela en referencia a la situación jurídica “la misma que tiene que ser pronunciada en el marco del cumplimiento de la Ley 1173 y conforme establece el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos” (sic), bajo la verificación expresa y clara de la línea referida en la “SC 0506/2015-S3”, el art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la línea establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Resolución “01/2020” que habla sobre la situación médica de detenidos preventivos en cárceles con hacinamiento preventivo.
El juez demandado David Gonzalo Conde Chima del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz en la vía de aclaración solicito a la jueza de garantías se aclare que debe realizar primero la audiencia de consideración de situación jurídica o conminatoria para que el Ministerio Público se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del acusado; de igual manera la jueza demandada Ingrid Geraldine Medina Blanco solicitó que se aclare el plazo en el cual se debe convocar a la audiencia de consideración de situación jurídica en cuanto al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mencionado departamento; aclarando la jueza de garantías que la conminatoria no fue parte de la obligación de los demandados, sino que se realice una audiencia para la situación jurídica que ya está vencida, en el plazo de veinticuatro horas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la salud, así como el “principio del debido proceso” y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de “robo agravado, asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, asesinato en grado de tentativa” (sic [fs. 12 y 17]), después de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en dos juzgados de instrucción de El Alto del departamento de La Paz, ambos procesos avanzaron hasta la presentación de la acusación formal, radicando inicialmente en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento; sin embargo, después de presentarse la indicada acusación particular, la referida autoridad judicial dispuso la declinatoria de competencia ante los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Segundo de El Alto del mismo departamento -ahora demandados- habiendo transcurrido desde la presentación de las acusaciones casi un año sin que se haya dictado una sentencia a la fecha; asimismo, señala que las autoridades ahora demandadas incumplieron lo establecido por el art. 235 ter del CPP incorporado por la Ley 1173 que exige la revisión de oficio de la medida cautelar impuesta, cuya labor debe ser desarrollada por el Tribunal de oficio considerando su grave estado de salud, ya que se encuentra con detención preventiva desde hace un año y siete meses sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación de dicha medida, vulnerándose además el principio de celeridad al no haberse notificado con la acusación, ni haberse dictado el auto de apertura de juicio de manera oportuna, impidiendo el inicio del juicio oral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; b) Sobre la cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley 1226; c) Análisis del caso concreto; y, d) Otras consideraciones.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0048/2019-S2 de 1 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
El referido criterio, fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3] indicó que la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente los derechos a la vida y a la libertad:
…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas son agregadas).
Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras.
III.2. Sobre la cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley 1226
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del CPP, entre las que se encuentran el art. 239[4], que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril[5]-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
Sin embargo, el plazo en el que debe llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el trámite que debe imprimirse a dicho pedido de acuerdo a la casual invocada, ha sido modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-[6]que entró en vigencia el 4 de noviembre de igual año, introdujo las modificaciones al art. 239 del CPP; empero dicha ley a su vez fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley Nº 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de manera tal que texto vigente del art. 239 del CPP, es el siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
Por lo tanto, el precepto vigente del art. 239 del CPP, establece que ante la petición de cesación de las medidas cautelares personales basada en la existencia de nuevos elementos que evidencien que no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida; así como cuando se funda en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 de dicha norma, el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, debe tramitarla con celeridad y dentro del plazo establecido por el art. 239 del CPP, puesto que el incumplimiento de esta obligación impuesta por dicha norma, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/2012[7], ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la salud, así como el “principio del debido proceso” y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de “Robo agravado, asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, asesinato en grado de tentativa” (sic [fs. 12 y 17]), después de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en dos juzgados de instrucción de El Alto del departamento de La Paz, ambos procesos avanzaron hasta la presentación de la acusación formal, radicando inicialmente en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento; sin embargo, después de presentarse la indicada acusación particular, la referida autoridad judicial dispuso la declinatoria de competencia ante los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Segundo de El Alto del mismo departamento -ahora demandados- habiendo transcurrido desde la presentación de las acusaciones casi un año sin que se haya dictado una sentencia a la fecha; asimismo, señala que las autoridades ahora demandadas incumplieron lo establecido por el art. 235 ter del CPP incorporado por la Ley 1173 que exige la revisión de oficio de la medida cautelar impuesta, cuya labor debe ser desarrollada por el Tribunal de oficio considerando su grave estado de salud, ya que se encuentra con detención preventiva desde hace un año y siete meses sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación de dicha medida, vulnerándose además el principio de celeridad al no haberse notificado con la acusación, ni haberse dictado el auto de apertura de juicio de manera oportuna, impidiendo el inicio del juicio oral.
Antes de ingresar a desarrollar los fundamentos jurídicos de la presente sentencia constitucional plurinacional, es necesario aclarar que si bien se planteó la presente acción tutelar en contra de dos procesos penales diferentes pero con los mismos argumentos para cada uno de ellos, en aplicación del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, se ingresa a realizar el examen de la acción tutelar pero de forma separada; es decir, por cada Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado, considerando lo manifestado por las partes procesales -accionante, demandados y jueza de garantías- en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; toda vez que, no consta en obrados los antecedentes de cada proceso, pese a que los mismos fueron remitidos ante la Jueza de garantías “fs. 12”, para verificar la vulneración alegada.
Respecto a los jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que por una parte, el accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la salud, así como el “principio del debido proceso” y seguridad jurídica, toda vez que desde la presentación de la acusación no se le notificó con la misma, que al dictar el Auto de Apertura de Juicio de 9 de julio de “2019” -lo correcto es 2021- señalando audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 30 de igual mes y año, sin que se lleve a cabo la misma, se incurrió en una demora injustificada al incumplir plazos procesales; por lo que, al no realizarse el juicio oportunamente, no cuenta con una sentencia vulnerándose el principio de celeridad.
Por otra parte, alega que no se procedió a revisar de oficio su situación jurídica en el marco de la Ley 1173 modificado por la Ley 1226 vulnerándose los plazos procesales, los principios de celeridad y ético morales al estar detenido preventivamente un año y siete meses sin que el Ministerio Público hubiese ampliado su detención y se hubiese dictado sentencia; asimismo, señala que de acuerdo al certificado médico no solo se está vulnerando su derecho a la salud, sino que también el de los otros privados de libertad al tener tuberculosis, considerada como enfermedad terminal o contagiosa de acuerdo al informe médico emitido por el funcionario del Centro Penitenciaria San Pedro de La Paz; por lo que, no podría -en su criterio- aplicarse el principio de subsidiariedad, solicitando que en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud, se ordene su detención domiciliaria prescindiendo de la vía ordinaria; sin embargo, es importante considerar que el accionante en los hechos pretende que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, ordenen de oficio la cesación de su detención preventiva, porque según refiere estaría detenido preventivamente un año y siete meses sin que se hubiese ampliado su detención y dictado sentencia, y por estar en riesgo su salud; sin embargo, el ahora accionante soslaya que en mérito a los principios que rigen las medidas restrictivas de la libertad, como es la detención preventiva, es él quien tiene la facultad de solicitar la cesación de las medidas cautelares impuestas conforme a ley, en ese sentido la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que:
“El análisis de la cesación de la detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación. Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas.
En cumplimiento del principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En suma la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la imposición de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.
Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del CPP ...” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, el accionante pretende que a través de la presente acción de libertad se ingrese directamente a analizar su situación jurídica de detenido preventivo sin que éste hubiese utilizado previamente los medios intra proceso que tenía a su alcance, ya que bien pudo haber solicitado la cesación de las medidas cautelares impuestas en el marco del art. 239 del CPP, que fue modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, invocando el o los numerales correspondientes relativos a que no se hubiese dictado sentencia pese a estar detenido casi dos años -art. 239.4 del CPP-, o que torne conveniente que sea sustituida por otra medida -art. 239.1 del CPP-, esta última referida a su supuesto estado de salud grave adjuntando al efecto los certificados médicos correspondientes que acrediten lo indicado por el ahora accionante, ya que tampoco se señala que se hubiese solicitado la orden de salida judicial médica, pues si bien se adjunta el Informe médico de 6 de enero de 2021, emitido por el médico de la dirección departamental de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz designado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con el diagnóstico que padece de bronquitis aguda, asma bronquial crónico y úlcera duodenal crónico, dicho informe no es suficiente para prescindir del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto no consta la valoración por medicina interna, neumología u otro que acredite efectivamente que está en riesgo su vida o salud, máxime si se señala que está clínicamente estable; en ese contexto, se puede establecer que el ahora impetrante de tutela no solicitó previamente la cesación a su detención preventiva por los motivos indicados, que es un procedimiento corto para resolver la situación jurídica del accionante, al ser un mecanismo procesal idóneo, eficiente y oportuno para restituir su derecho a la libertad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con referencia a los jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, utilizó los mismos argumentos señalados anteriormente, acotando que la Presidenta del citado Tribunal de Sentencia Penal incurrió en retardación de justicia al no haber dado cumplimiento al principio de celeridad, porque no se le notificó con la acusación, incumpliendo lo dispuesto para el auto de radicatoria, notificación y auto de apertura sin que exista ninguno de estos actuados; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional es clara en cuanto al alcance de protección del derecho a la libertad personal y vida, cuando estos se encuentren amenazados, hecho que no acontece respecto a lo denunciado por el ahora peticionante de tutela ya que los actos procesales que señalan no representan por si una amenaza a dichos derechos; por lo que, no corresponde considerar los mismos mediante esta acción tutelar.
Sobre los otros hechos señalados por el ahora accionante que prácticamente son iguales a los del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, de que no se revisó de oficio su situación jurídica, pese a estar detenido preventivamente casi dos años sin que se hubiese dictado sentencia y que estaría gravemente enfermo; de acuerdo a lo informado por la Jueza demandada -Ingrid Geraldine Medina Blanco-, en sentido que el accionante no solicitó ninguna cesación a la detención preventiva, es también aplicable la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; por consiguiente al no haber solicitado la cesación a la detención preventiva en el marco del art. 239 del CPP con carácter previo a interponer la acción de libertad, debe denegarse la acción tutelar solicitada, máxime si no se ha acreditado que este en riego su salud y vida para hacer abstracción del principio de subsidiariedad excepcional; toda vez que, no existe una certificación médica emitida por autoridad competente que acredite dichos extremos, así como tampoco existe constancia que hubiese utilizado un medio intra proceso para que se defina su situación jurídica de detenido preventivo.
III.4. Otras consideraciones
Se llama severamente la atención a la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por no remitir los antecedentes necesarios del proceso penal sustanciado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento en contra del accionante; toda vez que, según se informó, le fue remitido el expediente para la consideración de la acción tutelar, razón por la que se le exhorta a cumplir en el futuro con responsabilidad sus funciones.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad
CORRESPONDE A LA SCP 0846/2022-S1 (viene de la pág. 16).
que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 322/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 23 a 30 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada respecto a los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Segundo de El Alto del citado departamento, en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sin ingresar a análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[4]La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código.
[5] El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
[6] Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
[7]El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.