SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0846/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2022-S1

Fecha: 25-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de “Robo agravado, Asociación delictuosa, Tenencia Porte Portación ilícita De Armas, Asesinato En Grado De Tentativa”          (sic [fs. 12 y 17]) previsto y sancionado por los “arts. 332; 132; 141 quinter; y, 252 en relación al art. 8” del Código Penal (CP), se encuentra cumpliendo detención preventiva, ya que fue sometido a una audiencia de medidas cautelares de carácter personal en la que se dictó el Auto Interlocutorio “317/2019 de fecha 7 de diciembre” (sic [fs. 13 vta.]), ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar Quinto de El Alto del departamento de La Paz; de igual forma, se dispuso su detención preventiva en una causa paralela, inicialmente radicada en el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Cautelar Primero del mismo asiento jurisdiccional; posteriormente, se presentó el requerimiento conclusivo de acusación, siendo ambas causas remitidas ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento, para la tramitación del juicio oral público y contradictorio

Sin embargo, presentada la acusación particular, la referida autoridad judicial dispuso la declinatoria de competencia a favor de los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Segundo de El Alto del departamento de La Paz; pese a ello, transcurrió casi un año desde la presentación de las acusaciones, sin que se haya dictado una sentencia a la fecha.

Las autoridades demandadas incumplen lo dispuesto por el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, la cual establece la obligación de realizar, de oficio una revisión periódica de las medidas cautelares, considerando los parámetros de temporalidad de la misma; situación que se agrava por la existencia de evidencia que acredita el delicado estado de salud del detenido, ignorando con ello los precedentes constitucionales establecidos en la “SCP 628/2018-S2”, entre otros, los cuales tratan sobre la duración razonable de la detención preventiva y reparación del daño causado por su abuso o prolongación excesiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, no señala concretamente en su memorial de acción de libertad qué derecho se le habría vulnerado, empero en la audiencia señala como lesionado sus derechos a la libertad y a la salud, así como el “principio del debido proceso” y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada “EXISTIENDO UNA INACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y AL NO CONTAR CON UNA SENTENCIA DENTRO DE AMBAS CAUSAS APLIQUE MEDIDAS MENOS GRAVOSAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONSISTENTES EN EL ART 231 BIS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 22, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, reiteró los términos de la presente acción tutelar y ampliándolos, señaló que: a) Ambas acusaciones fueron presentadas en diciembre de 2020 sin que a la fecha se haya procedido a notificar con la acusación fiscal y particular, pese a que dentro de los parámetros de la Ley 1173 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- ambas causas deberían de tener a la fecha su sentencia, más aún si se encuentra delicado de salud; b) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz vulneró el principio de celeridad al dictar auto de apertura de juicio para el 30 de junio de 2021 sin que se lleve a cabo el mismo, incumpliendo los plazos procesales al llegar casi a dos años de detención preventiva sin realizarse el juicio con una demora injustificable; c) Al no revisar de oficio su situación jurídica en el marco de la Ley 1173 modificado por la ley 1226 y no llamar a juicio oportunamente se vulneran los plazos procesales, el principio de celeridad, éticos y morales; d) De acuerdo al certificado médico emanado por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no puede aplicarse el principio de subsidiariedad; e) Está detenido preventivamente un año y siete meses sin que el Ministerio Público hubiese ampliado su detención; f) No solo se está vulnerando su derecho a la salud sino que se ponen en riesgo inminente a los otros privados de libertad porque se encuentra con tuberculosis además de otras enfermedades de base, conforme se puede advertir del informe médico emitido por el funcionario del penal, enfermedad que de acuerdo a la “Ley 2298” es considerada como terminal o contagiosa; g) En relación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento señalado, se disponga que se le aplique detención domiciliaria velando por su derecho a la salud y vida, a vivir con dignidad; h) Habiéndose demostrado incumplimiento de deberes y el principio de celeridad al no cumplir con la Ley 1173 en cuanto se refiere a los plazos procesales, se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y Ministerio Público a efecto de que se establezcan responsabilidades en contra de los miembros del mencionado Tribunal de Sentencia Penal Primero; i) La presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del aludido departamento, incurrió en retardación de justicia al no haber dado cumplimiento al principio de celeridad; y, j) De la revisión del cuaderno procesal que habiéndose remitido el “23 de marzo de 2021” las pruebas de cargo del Ministerio Público, por certificación de 28 de abril de 2020 se evidencia que nunca les notificaron con la acusación fiscal hasta abril de 2021, incumpliendo lo dispuesto por el código de procedimiento penal en cuanto al momento de remitir la prueba ante el juez o tribunal, auto de radicatoria, notificación, auto de apertura de juicio sin que exista ninguno de estos actuados; por lo que, deben remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura por atentar al debido proceso y seguridad jurídica al no existir apertura de juicio pese a haber transcurrido un año y siete meses, disponiendo, en resguardo de sus derechos a la vida y salud, su detención domiciliaria prescindiendo de la vía ordinaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Gonzalo Conde Chima, Sandra Marizol Rojas Salinas, y Juan Carlos Flores Cangri, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la audiencia de la acción tutelar, solicitaron que se deniegue la tutela manifestando que: 1) Se encuentra radicada la causa penal con acusación fiscal en contra del accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, tenencia porte ilícito de armas, asesinato en grado de tentativa, habiéndose remitido la causa el 7 de junio de 2021 por declinatoria de competencia del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; 2) Radicada la causa en la fecha señalada -7 de junio de 2021-, se continuó con los actos preparatorios de juicio oral, disponiendo que se aclare la acusación particular, disponiendo posteriormente su notificación a los acusados por providencia de 11 de junio de 2021 para que presenten sus pruebas de descargo, notificándose a los cinco acusados el 23 y 24 de junio del citado año dictando después el auto de apertura de juicio el 9 de julio de 2021 señalándose audiencia para el 30 de julio del mismo año encontrándose dentro del plazo que establece el art. 343 del CPP; 3) No es evidente que exista dilación o incumplimiento de plazos porque el caso ya cuenta con auto de apertura de juicio; además de tenerse en cuenta que la causa fue remitida el 30 de junio de 2021; 4) Respecto a que el accionante se encontraría detenido por más del plazo establecido, se debe tomar en cuenta que con la Ley 1173 una vez que la causa penal pase al Tribunal de Sentencia las cesaciones a la detención preventiva se conocen de acuerdo al          art. 239.1 del CPP; empero, el Tribunal no conoce ninguna solicitud de parte del ahora accionante sobre la consideración de su cesación a la detención preventiva o que se le estuviese afectando su derecho a la libertad; 5) Sobre el estado de salud del accionante la ley de ejecución penal señala cuales son las causas por las que se puede atender a un privado de libertad ya sea en una entidad pública, privada o en el penal, estableciendo el procedimiento cuando están afectados en su salud; sin embargo, no existe ninguna solicitud de salida judicial del ahora accionante; 6) No existe indefensión porque el accionante tiene conocimiento de todos los actos del proceso en etapa preparatoria y etapa de juicio oral, notificándole con la acusación fiscal el 23 de junio de “2020” -lo correcto es 2021- y todos los actuados conexos para que en el plazo de diez días que estipula el art. 340. 3 del CPP ofrezca sus medios de prueba; por lo que, no se vulneró ningún derecho menos el de su libertad; 7) No se puede atribuir al Tribunal las dilaciones que se hubiesen originado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto El Alto del departamento de La Paz donde se tramitaba el juicio oral que declinó competencia al antes señalado Tribunal de Sentencia Penal en mérito a que la acusación particular introdujo un delito que es de competencia de los tribunales de sentencia; por lo que, corresponde denegar la acción de libertad; y; 8) Respecto al incumplimiento de plazos procesales no se refiere cuáles son los actos que hubiesen vulnerado derechos y garantías constitucionales, o su derecho a la libre locomoción.

Omar Dante Rocabado Imaña, “Katty Loretta Viracochea Ríos” e Ingrid Geraldine Medina Blanco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, presentaron informe a través de la jueza demandada Ingrid Geraldine Medina Blanco -se entiende por tratarse de un Tribunal colegiado-, solicitando se deniegue la tutela, señalando que: i) El 1 de junio de 2021 se realizó el reparto de la acusación que estaba radicada en el juzgado de sentencia, sorteándose la causa al referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo el 2 de del mismo mes y año un día después de su posesión, emitiéndose el auto de apertura el cual de acuerdo con el art. 340 del CPP debe ser notificado al Ministerio Público, victimas, denunciantes a fin de que puedan presentar su acusación o adherirse a la del fiscal; ii) El 9 de julio de 2021, el Ministerio Público hizo conocer que las pruebas fueron ya presentadas ante el juez de sentencia; por lo que, solicitó su remisión, requiriendo las mismas ante dicha autoridad, remitiéndose los elementos probatorios de la acusación fiscal, presentándose el 8 de julio de 2021 la acusación particular, lapso atribuible a la gestora y no al órgano judicial; iii) Resta notificar a los cinco acusados con la acusación, pero ello depende de la gestora; iv) Respecto a que no se le notificó con la fecha de radicatoria al accionante, revisando la norma procesal no es necesario que se le notifique con la misma, bastando que se le ponga en conocimiento las acusaciones las cuales ya se están gestionando a fin de notificar a los acusados; v) La detención preventiva no fue dispuesta por Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, y hasta la fecha no se solicitó ninguna cesación a la detención preventiva; y, vi) No se señaló cuál la Sentencia Constitucional Plurinacional o lineamiento constitucional para que un juez de garantías pueda disponer medidas cautelares distintas a la detención preventiva; por lo que, no hubo omisión alguna realizándose el tratamiento correspondiente y gestionando todos los actuados que permitan la prosecución de la causa.

1.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Cautelar Segunda de El Alto del departamento de     La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 322/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 23 a 30 vta., determinó denegar la tutela respecto a los tres jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal tomó conocimiento de la causa a consecuencia de una incompetencia derivada por la Jueza del Juzgado  de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, autoridad que causó semejante mora procesal desde el primer antecedente en abril hasta las acusaciones de junio de 2021, y si bien no es sujeto y objeto de la presente acción tutelar, no es menos cierto que su accionar ha implicado que los jueces ahora demandados tengan que correr en plazos procesales para poder cumplir con los presupuestos que establece la Ley 1173 y las determinaciones de una justicia pronta y oportuna; y, b) Han cumplido hasta lo último con las disposiciones procedimentales de la Ley 1173, determinando los plazos de acuerdo a procedimiento con lógica y coherencia. Por otra parte, la Jueza de garantías concedió la tutela respecto al mismo Tribunal pero sólo con relación a su Presidente por mora vinculada a la celeridad señalando que: 1) El presidente del referido Tribunal no realizó los actos preliminares de verificación de la situación jurídica de sus detenidos y si la misma ya fue vencida, a efectos de conminar al representante del Ministerio Público para que se pronuncie, cuando debía verificar de oficio conforme a la Ley 1173 que en relación a las medidas cautelares dispone “LA TUTELA EFECTIVA Y SE DETERMINA QUE EN EL PLAZO DE 24 HORAS SE LLEVE A CABO AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA” (sic); 2) Si bien es cierto y evidente que muchos despachos judiciales de sentencia solo tienen conocimiento de algunas piezas procesales de instrucción, pero también es cierto que todo cuaderno que se remite a una autoridad jurisdiccional de sentencia se remite con la situación del acusado, lo cual está inmerso en la acusación fiscal;       3) En ningún momento la Ley 1173 o el procedimiento dice que la situación jurídica del procesado debe ser definida solo por los jueces de instrucción y que cuando llega a juicio oral ya sea a un juzgado o tribunal de sentencia “tiene que solicitarse si o si conforme el Art. 239” (sic); 4) Revisados los antecedentes del Tribunal de Sentencia Penal Primero El Alto del departamento de La Paz, ya se cuenta con plazo de situación jurídica vencida; 5) Hay solicitudes que no fueron atendidas por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto El Alto del departamento de La Paz como la situación médica del accionante, sin que el presidente del referido Tribunal de Sentencia Penal Primero haya tomado los recaudos necesarios, indicando que no son agentes de revisión ya que simplemente son jueces que esperan únicamente el desarrollo del juicio oral; 6) No se puede llegar a la fase de juicio oral sin considerar la situación jurídico procesal en la cual se encuentran los acusados; cuando la misma Ley 1173 señala taxativamente que una medida cautelar puede ser dispuesta incluso en etapa de juicio oral, por lo que una persona privada de libertad que está ante un Tribunal de Sentencia Penal no podría volver ante el Juez de Instrucción a fin de solicitar una audiencia de consideración de su situación jurídica; 7) David Gonzalo Conde Chima como presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero El Alto del citado departamento no cumplió con su obligación de revisar el proceso respecto al estado de salud del accionante y su situación jurídica vulnerando el principio de celeridad; 8) Al haberse solicitado la remisión de antecedentes por incumplimiento de deberes y plazos procesales, se deja a la parte interesada la prosecución de cualquier acción penal en contra de la autoridad accionada, denegando la tutela en contra de los jueces demandados Sandra Marizol Rojas Salinas y Juan Carlos Flores Cangri; y, 9) No existe pronunciamiento alguno sobre la situación jurídica del encausado que está bajo control jurisdiccional, demandando exigencias que están fuera de procedimiento, esgrimiendo que la Ley 1173 en cuanto a la situación jurídica sólo y únicamente se la considera en la fase de “instrucción penal” y no en el Tribunal de Sentencia.

Con referencia al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la Jueza de garantías dispuso conceder la tutela señalando lo siguiente: i) Cuando una autoridad jurisdiccional toma conocimiento de una causa adopta el proceso bajo su control y tiene la obligación de revisar la causa de principio a fin y hacerse responsable incluso de las acciones u omisiones de los jueces anteriores, con el deber de verificar el contenido porque de no hacerlo estaría incurriendo en incumplimiento de deberes; ii) No se remitió el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, no se tiene los decretos, las disposiciones, oficios de remisión, etc.; iii) Si bien se está tratando de notificar con la intención de cumplir con las notificaciones, empero se deslinda la responsabilidad a la oficina gestora de procesos lo cual no está dentro de norma; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales tiene la obligación inclusive de emitir oficios de conminatoria para el cumplimiento de sus determinaciones y disposiciones; iv) El referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo en su presidencia se conforma al señalar que la jueza no notifica, esperando pacientemente que la oficina gestora de procesos tenga que realizar la notificación, obviando los principios de una justicia pronta y oportuna;    v) Se debe conminar a la oficina gestora de procesos para dejar sentado que como juez se les esta conminando a que cumplan, pero al no haberlo hecho no se remitieron los antecedentes ante la autoridad jurisdiccional constitucional lo cual impide la compulsa de los elementos de convicción a efecto de verificar si la autoridad demandada incurrió en los actos u omisiones denunciadas; vi) “No podemos designar una cesación a la detención preventiva y confundirla con la situación jurídica, porque no estamos hablando del Art. 239. Núm. 2, en el transcurso del tiempo, estamos hablando de la situación jurídica, si es necesario todavía la detención preventiva” (sic); y, vii) Si bien se presentó un informe por la autoridad demandada, el mismo no ha estado acompañado por elementos de convicción “que generen justamente la determinación de la abstracción de materia que puedan determinar que no se tiene responsabilidad y que puedan haber coadyuvado a la suscrita autoridad jurisdiccional hacer una correcta compulsa de los antecedentes” (sic).

Asimismo, la jueza de garantías, respecto a los dos Tribunales de Sentencia demandados, concluyó que de los antecedentes remitidos por la parte ahora accionante que es cierto y evidente la incursión en mora, la falta de cumplimiento del deber en referencia a los principios procesales de celeridad, prontitud, eficacia jurisdiccional, concediendo la tutela en referencia a la situación jurídica “la misma que tiene que ser pronunciada en el marco del cumplimiento de la Ley 1173 y conforme establece el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos” (sic), bajo la verificación expresa y clara de la línea referida en la “SC 0506/2015-S3”, el        art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la línea establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Resolución “01/2020” que habla sobre la situación médica de detenidos preventivos en cárceles con hacinamiento preventivo.

El juez demandado David Gonzalo Conde Chima del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz en la vía de aclaración solicito a la jueza de garantías se aclare que debe realizar primero la audiencia de consideración de situación jurídica o conminatoria para que el Ministerio Público se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del acusado; de igual manera la jueza demandada Ingrid Geraldine Medina Blanco solicitó que se aclare el plazo en el cual se debe convocar a la audiencia de consideración de situación jurídica en cuanto al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mencionado departamento; aclarando la jueza de garantías que la conminatoria no fue parte de la obligación de los demandados, sino que se realice una audiencia para la situación jurídica que ya está vencida, en el plazo de veinticuatro horas.