SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2022-S1
Fecha: 25-Ago-2022
…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect
Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras.
III.2. Sobre la cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Ley 1226
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del CPP, entre las que se encuentran el art. 239[4], que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril[5]-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
Sin embargo, el plazo en el que debe llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el trámite que debe imprimirse a dicho pedido de acuerdo a la casual invocada, ha sido modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-[6]que entró en vigencia el 4 de noviembre de igual año, introdujo las modificaciones al art. 239 del CPP; empero dicha ley a su vez fue modificada por la Ley de Modificación a la Ley Nº 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de manera tal que texto vigente del art. 239 del CPP, es el siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
Por lo tanto, el precepto vigente del art. 239 del CPP, establece que ante la petición de cesación de las medidas cautelares personales basada en la existencia de nuevos elementos que evidencien que no concurren los motivos que la fundaron o se torne conveniente que sea sustituida por otra medida; así como cuando se funda en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 de dicha norma, el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, debe tramitarla con celeridad y dentro del plazo establecido por el art. 239 del CPP, puesto que el incumplimiento de esta obligación impuesta por dicha norma, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/2012[7], ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la salud, así como el “principio del debido proceso” y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de “Robo agravado, asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, asesinato en grado de tentativa” (sic [fs. 12 y 17]), después de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en dos juzgados de instrucción de El Alto del departamento de La Paz, ambos procesos avanzaron hasta la presentación de la acusación formal, radicando inicialmente en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento; sin embargo, después de presentarse la indicada acusación particular, la referida autoridad judicial dispuso la declinatoria de competencia ante los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Segundo de El Alto del mismo departamento -ahora demandados- habiendo transcurrido desde la presentación de las acusaciones casi un año sin que se haya dictado una sentencia a la fecha; asimismo, señala que las autoridades ahora demandadas incumplieron lo establecido por el art. 235 ter del CPP incorporado por la Ley 1173 que exige la revisión de oficio de la medida cautelar impuesta, cuya labor debe ser desarrollada por el Tribunal de oficio considerando su grave estado de salud, ya que se encuentra con detención preventiva desde hace un año y siete meses sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación de dicha medida, vulnerándose además el principio de celeridad al no haberse notificado con la acusación, ni haberse dictado el auto de apertura de juicio de manera oportuna, impidiendo el inicio del juicio oral.
Antes de ingresar a desarrollar los fundamentos jurídicos de la presente sentencia constitucional plurinacional, es necesario aclarar que si bien se planteó la presente acción tutelar en contra de dos procesos penales diferentes pero con los mismos argumentos para cada uno de ellos, en aplicación del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, se ingresa a realizar el examen de la acción tutelar pero de forma separada; es decir, por cada Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado, considerando lo manifestado por las partes procesales -accionante, demandados y jueza de garantías- en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; toda vez que, no consta en obrados los antecedentes de cada proceso, pese a que los mismos fueron remitidos ante la Jueza de garantías “fs. 12”, para verificar la vulneración alegada.
Respecto a los jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que por una parte, el accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la salud, así como el “principio del debido proceso” y seguridad jurídica, toda vez que desde la presentación de la acusación no se le notificó con la misma, que al dictar el Auto de Apertura de Juicio de 9 de julio de “2019” -lo correcto es 2021- señalando audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 30 de igual mes y año, sin que se lleve a cabo la misma, se incurrió en una demora injustificada al incumplir plazos procesales; por lo que, al no realizarse el juicio oportunamente, no cuenta con una sentencia vulnerándose el principio de celeridad.
Por otra parte, alega que no se procedió a revisar de oficio su situación jurídica en el marco de la Ley 1173 modificado por la Ley 1226 vulnerándose los plazos procesales, los principios de celeridad y ético morales al estar detenido preventivamente un año y siete meses sin que el Ministerio Público hubiese ampliado su detención y se hubiese dictado sentencia; asimismo, señala que de acuerdo al certificado médico no solo se está vulnerando su derecho a la salud, sino que también el de los otros privados de libertad al tener tuberculosis, considerada como enfermedad terminal o contagiosa de acuerdo al informe médico emitido por el funcionario del Centro Penitenciaria San Pedro de La Paz; por lo que, no podría -en su criterio- aplicarse el principio de subsidiariedad, solicitando que en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud, se ordene su detención domiciliaria prescindiendo de la vía ordinaria; sin embargo, es importante considerar que el accionante en los hechos pretende que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, ordenen de oficio la cesación de su detención preventiva, porque según refiere estaría detenido preventivamente un año y siete meses sin que se hubiese ampliado su detención y dictado sentencia, y por estar en riesgo su salud; sin embargo, el ahora accionante soslaya que en mérito a los principios que rigen las medidas restrictivas de la libertad, como es la detención preventiva, es él quien tiene la facultad de solicitar la cesación de las medidas cautelares impuestas conforme a ley, en ese sentido la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que:
“El análisis de la cesación de la detención preventiva debe partir de la consideración que las medidas restrictivas de la libertad son necesarias para asegurar los fines procesales legítimos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), persiguen evitar que la persona imputada por un delito, se sustraiga de la acción de la justicia u obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación. Dichas medidas son impuestas por decisión judicial y se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, tal cual se lo desarrolla en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 sobre Fondo, Reparaciones y Costas.
En cumplimiento del principio de presunción de inocencia, la regla del proceso penal acusatorio debe ser la libertad de la persona procesada, mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En suma la aplicación de la detención preventiva, que es la medida cautelar más restrictiva de la libertad, debe ser excepcional y racional. Las características personales del imputado o acusado y la gravedad del delito que se le imputa no son justificación suficiente para imponérsela. Asimismo, la imposición de la medida cautelar no puede constituir una pena anticipada.
Dada la excepcionalidad de la detención preventiva, el legislador boliviano ha previsto la posibilidad que una persona privada de libertad pueda solicitar la cesación de la detención preventiva, estableciendo varios supuestos en el art. 239 del CPP ...” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, el accionante pretende que a través de la presente acción de libertad se ingrese directamente a analizar su situación jurídica de detenido preventivo sin que éste hubiese utilizado previamente los medios intra proceso que tenía a su alcance, ya que bien pudo haber solicitado la cesación de las medidas cautelares impuestas en el marco del art. 239 del CPP, que fue modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, invocando el o los numerales correspondientes relativos a que no se hubiese dictado sentencia pese a estar detenido casi dos años -art. 239.4 del CPP-, o que torne conveniente que sea sustituida por otra medida -art. 239.1 del CPP-, esta última referida a su supuesto estado de salud grave adjuntando al efecto los certificados médicos correspondientes que acrediten lo indicado por el ahora accionante, ya que tampoco se señala que se hubiese solicitado la orden de salida judicial médica, pues si bien se adjunta el Informe médico de 6 de enero de 2021, emitido por el médico de la dirección departamental de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz designado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, con el diagnóstico que padece de bronquitis aguda, asma bronquial crónico y úlcera duodenal crónico, dicho informe no es suficiente para prescindir del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto no consta la valoración por medicina interna, neumología u otro que acredite efectivamente que está en riesgo su vida o salud, máxime si se señala que está clínicamente estable; en ese contexto, se puede establecer que el ahora impetrante de tutela no solicitó previamente la cesación a su detención preventiva por los motivos indicados, que es un procedimiento corto para resolver la situación jurídica del accionante, al ser un mecanismo procesal idóneo, eficiente y oportuno para restituir su derecho a la libertad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con referencia a los jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, utilizó los mismos argumentos señalados anteriormente, acotando que la Presidenta del citado Tribunal de Sentencia Penal incurrió en retardación de justicia al no haber dado cumplimiento al principio de celeridad, porque no se le notificó con la acusación, incumpliendo lo dispuesto para el auto de radicatoria, notificación y auto de apertura sin que exista ninguno de estos actuados; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional es clara en cuanto al alcance de protección del derecho a la libertad personal y vida, cuando estos se encuentren amenazados, hecho que no acontece respecto a lo denunciado por el ahora peticionante de tutela ya que los actos procesales que señalan no representan por si una amenaza a dichos derechos; por lo que, no corresponde considerar los mismos mediante esta acción tutelar.
Sobre los otros hechos señalados por el ahora accionante que prácticamente son iguales a los del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, de que no se revisó de oficio su situación jurídica, pese a estar detenido preventivamente casi dos años sin que se hubiese dictado sentencia y que estaría gravemente enfermo; de acuerdo a lo informado por la Jueza demandada -Ingrid Geraldine Medina Blanco-, en sentido que el accionante no solicitó ninguna cesación a la detención preventiva, es también aplicable la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; por consiguiente al no haber solicitado la cesación a la detención preventiva en el marco del art. 239 del CPP con carácter previo a interponer la acción de libertad, debe denegarse la acción tutelar solicitada, máxime si no se ha acreditado que este en riego su salud y vida para hacer abstracción del principio de subsidiariedad excepcional; toda vez que, no existe una certificación médica emitida por autoridad competente que acredite dichos extremos, así como tampoco existe constancia que hubiese utilizado un medio intra proceso para que se defina su situación jurídica de detenido preventivo.
III.4. Otras consideraciones
Se llama severamente la atención a la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por no remitir los antecedentes necesarios del proceso penal sustanciado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del citado departamento en contra del accionante; toda vez que, según se informó, le fue remitido el expediente para la consideración de la acción tutelar, razón por la que se le exhorta a cumplir en el futuro con responsabilidad sus funciones.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad
CORRESPONDE A LA SCP 0846/2022-S1 (viene de la pág. 16).
que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 322/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 23 a 30 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada respecto a los Tribunales de Sentencia Penal Primero y Segundo de El Alto del citado departamento, en el marco de los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sin ingresar a análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[4]La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código.
[5] El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
[6] Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
[7]El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect