SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 48 a 64, el accionante por medio de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, inició una tercera demanda ejecutiva en contra de su persona (NUREJ 70209738, exp. 358/2019), teniendo como base dos supuestos títulos ejecutivos, a decir, el contrato de línea de crédito para provisión de carne de 6 de marzo de 2012, suscrito entre el ejecutante y su persona como ejecutado, por una línea de crédito de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses). El segundo documento, la Escritura Pública 71/2012 de 18 de junio, sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito entre las mismas partes por Bs1 192,176.- (un millón ciento noventa y dos mil ciento setenta y seis bolivianos), escritura sujeta a las estipulaciones del contrato de línea de crédito. Con los dos mencionados documentos, el ejecutante, presentó la demanda ejecutiva y pidió a la autoridad jurisdiccional ordene que su persona pague Bs1 192,176. En base a dicha demanda, el Juez a quo, emitió el 30 de abril de 2019, la sentencia inicial, declarando probada la demanda y ordenando el pago de la suma referida; además, el embargo de todos sus bienes y la retención de fondos. Por lo que, su persona con base al art. 381 del Código Procesal Civil (CPC), opuso las excepciones de caducidad y de cosa juzgada, ésta última ante la existencia de dos juicios ejecutivos anteriormente interpuestos por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, en su contra, cobrando y ejecutando los mismos documentos:
En el primer juicio ejecutivo, se tramitó el proceso ejecutivo seguido por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra su persona, ante el Juzgado de Partido en lo Civil Décimo (NUREJ 201237637. EXP. 83/13), adjuntando el contrato de línea de crédito de 6 de marzo de 2012, por la suma de $us120 000; aparejándose también el Contrato de 18 de junio de 2012 (Testimonio 071/2012); demanda que mereció la Sentencia Ejecutiva 59/13 de 30 de octubre, que la declaró improbada y que habiendo sido impugnada en apelación, fue confirmada por Auto de Vista 142 de 8 de abril de 2014, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; proceso ejecutivo que adquirió la calidad cosa juzgada material.
En el segundo proceso ejecutivo, tramitado en el Juzgado de Partido en lo Civil Tercero (NUREJ 201317330), con la intervención de los mismos sujetos procesales, se intentó el cobro de Bs1 192 176.-, siendo el objeto de la citada demanda el Contrato de 18 de junio de 2012 (Testimonio 071/2012), adjuntándose también el Contrato de Línea de Crédito de 6 de marzo de 2012, por $us120 000. Proceso ejecutivo en el que se pronunció la Sentencia 6 de 21 de enero de 2015, declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva e improbada la demanda, misma que en grado de apelación, mereció el Auto de Vista 93/15 de 4 de diciembre de 2015 a través del cual, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia 6, declarando probada la demanda ejecutiva interpuesta por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva y manteniendo las excepciones de litispendencia e inhabilidad del título planteadas por su persona, lo que generó la interposición de una acción de amparo constitucional que, luego de su tramitación, dispuso mantener firme y subsistente el Auto de Vista 161/16 de 10 de mayo de 2016, que resolvió no haber lugar al recurso de apelación planteado por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez y en su mérito, confirmó totalmente la Sentencia 6, que había declarado improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva. Ese segundo proceso ejecutivo, al igual que el primero, también adquirió el sello de cosa juzgada material.
La excepción que su persona opuso en el tercer proceso ejecutivo, fue la de cosa juzgada, mediante la cual no es posible volver a analizar, considerar, ni debatir sobre la pertinencia, impertinencia, fuerza o falta de fuerza de los documentos, por la existencia de dos procesos ejecutivos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyos atributos son la inimpugnabilidad e inmodificabilidad, concurriendo la triple identidad de personas, causa y objeto; en los tres procesos ejecutivos.
Ante la contundencia de la existencia de dos procesos ejecutivos con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en el tercer proceso ejecutivo de autos, el Juez de la causa pronunció en audiencia la Sentencia Definitiva 03/20 de 7 de febrero de 2020, declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad opuestas de su parte, formulando el ejecutante –Evert Udalrico Chávez Gutiérrez–, mediante memorial de 17 de febrero de 2020, recurso de apelación contra la Sentencia, impugnación que fue respondida negativamente por su persona mediante escrito de 27 de agosto de igual año.
En resolución del antedicho recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 33/2021 de 7 de diciembre de 2020, disponiendo la anulación de obrados hasta “fs. 21” (sic), ordenando al Juez a quo dicte nueva sentencia inicial conforme los fundamentos plasmados en dicha resolución. Anulación ésta que resulta arbitraria e ilegal, en virtud a que el apelante, en ninguna parte de su recurso planteó la nulidad de la Sentencia por supuesta mala aplicación del art. 380.I del CPC o de algún otro actuado procesal, tampoco alegó estado de indefensión, habiéndose circunscrito su pretensión recursiva a la revocatoria de la sentencia; además, se tiene que la Sentencia de primera instancia, no contiene vicios de orden formal insubsanables que hubiese ameritado disponer la nulidad de dicho fallo; por lo que, los Vocales ahora demandados, al haber dispuesto de oficio la anulación de obrados, se excedieron en sus facultades de fiscalización, porque señalaron que la Sentencia inicial, no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 380.I del CPC; por lo tanto, una vez declarada probada la demanda, se debía ordenar directamente llevar adelante la ejecución, hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada; sin embargo, el Juez a quo, de manera errónea, como si se tratara de una sentencia coactiva (art. 408.l CPC), otorgó un plazo de tres días para que el demandado pague al acreedor la suma perseguida, que a su criterio atentaría contra el principio de legalidad y del debido proceso ya que contiene un vicio de nulidad absoluto por haber transgredido lo estipulado en el art. 380.1 del CPC, concordante con el art. 213.Il.4 del mismo compilado legal; toda vez que, al imponer al demandado una condición para el cumplimiento de la obligación adeudada (tres días), se configuró en una sentencia "extra petita"; lo que tornó en inejecutable dicha sentencia inicial.
Dentro de ese contexto, las autoridades demandadas, para decretar la nulidad de obrados, aplicaron inexactamente los arts. 380.I y 213.II.4 del CPC, desconociendo lo establecido en el art. 383 del mismo cuerpo legal, incurriendo en una grosera equivocación al considerar que la Sentencia inicial tiene implícitamente la calidad de cosa juzgada y que directamente haría efectiva la persecución de lo adeudado, cuando dicha sentencia inicial admite la oposición de excepciones, las mismas que se resuelven en audiencia, momento en el que recién se dicta la sentencia definitiva. En suma, la sentencia inicial no reviste las características de cosa juzgada, sino es simplemente una resolución provisional, que si bien ordena el embargo de los bienes de propiedad del ejecutado, no puede llevarse a subasta alguna mientras no se resuelvan las excepciones. Por otra parte, la alusión que hicieron los Vocales demandados sobre el art. 213.II.4 del citado Código, es errada, arbitraria e ilegal, ya que dicha disposición es para las sentencias definitivas (art. 383 del CPC), y no es aplicable para las sentencias iniciales que tienen carácter provisional (art. 380.I del CPC).
En tal sentido, el Auto de Vista cuestionado, vulneró lo establecido en el art. 105 del adjetivo civil; toda vez que, los argumentos que refieren los demandados para anular obrados hasta “fs. 21” (sic), no se encuentran sancionados con nulidad por la ley procesal y menos concurren los principios de especificidad y trascendencia para que se hubiese dispuesto la nulidad. Al contrario, la supuesta nulidad originada en la sentencia inicial que dispuso la citación de su persona para que dentro de tercer día pague a favor del acreedor, solo en el hipotético y no consentido caso de que se constituya un vicio procesal, tendría que generar responsabilidad del Juez inferior (art. 17.IV de la LOJ), pero de ninguna manera podrá repercutir o tener consecuencias procesales en desmedro de las partes.
En tal sentido, resulta indiscutible resaltar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso; por lo que, hoy resulta limitativo; puesto que, si en la revisión de los actos procesales se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad por su sola presencia en la causa, sino que se debe apreciar su trascendencia. Presupuesto que debe ser observado en el trámite procesal a fin de resguardar el derecho a un debido proceso, del que emergen los derechos a una debida fundamentación de las resoluciones, seguridad jurídica, la racionalidad, entre otros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la defensa y a los principios de eficacia, eficiencia, verdad material, seguridad jurídica, celeridad y economía procesal; citando al efecto los arts. 1, 9.4, 13.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XVIII de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 33/2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anula obrados hasta “fs. 21” (sic); b) Se disponga la emisión de un nuevo auto de vista conforme a los lineamientos a ser plasmados por la Resolución constitucional y que resuelva en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez; y, c) De conformidad con el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezca responsabilidad civil de la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83 vta., presentes la parte impetrante de tutela y el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamilar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocal de la citada Sala, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante de fs. 68 a 70.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Evert Udalrico Chávez Gutiérrez a través de su abogado, en audiencia manifestó lo que sigue: 1) La Resolución que ahora se impugna, fue corregidora y fiscalizadora de los actos cometidos irregularmente por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, en la sentencia inicial dictada en el proceso ejecutivo, es decir que, corrigieron procedimiento, encausando el proceso dentro de las normas y preceptos legales establecidos por el Código Procesal Civil; 2) En el caso, lo que acusa el accionante es la violación o la mala interpretación del art. 380.I del CPC, y asegura que la interpretación que efectuaron los Vocales demandados resultaría ilegal, errada e injustificada; sin embargo, analizado este punto, lo único que hicieron los demandados fue corregir el procedimiento, en mérito a que el Juez a quo, aplicó los arts. 380.I y 408.ll del adjetivo civil, combinando normas del proceso ejecutivo con las del proceso coactivo civil, otorgando al ejecutado tres días para que cancele la deuda que tiene pendiente; 3) El Tribunal de apelación puede ir más allá de los aspectos que han sido apelados o fundamentados en el recurso, al respecto, es necesario manifestar que en la SCP 0153/2018-S3 de 12 de mayo, se establece que no solo las autoridades del tribunal de apelación pueden referirse única y exclusivamente a los aspectos que fueron motivo de la apelación, sino que en el único caso, también pueden fallar cuando se encuentre o evidencien una notable violación a derechos y garantías fundamentales, y en este caso, las autoridades demandadas, observaron que el A quo procedió de manera incorrecta al combinar estas dos normas, es decir, que el art. 380.I del CPC, aplicable al proceso ejecutivo, y el art. 408.ll al proceso coactivo civil; siendo que, el primer precepto contempla que se procederá inmediatamente a la ejecución de la suma adeudada, en cambio el segundo artículo refiere que se le dará tres días al deudor para que pague la suma reclamada, interpretación incorrecta en la que adecuó su accionar el Juez de instancia inferior; 4) Aspecto que fue observado por los Vocales demandados, quienes en su actividad fiscalizadora y saneadora resolvieron anular obrados, porque consideraron que se lesionaron las garantías del debido proceso, y el principio de legalidad. En tal sentido, la labor de los demandados es correcta al procederse a la anulación de la Sentencia inicial; 5) El accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a interpretar la norma civil ordinaria, labor que solo es admisible en ciertos casos, cuando el accionante ha planteado o manifestado qué tipo de interpretación es la que tiene que haber hecho el Tribunal de alzada, y establecer también en su solicitud de su demanda, cuál es el método de interpretación que debió hacerse y explicarla; empero, en el caso, no se cumplieron dichos presupuestos; y, 6) El impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, sin explicar en cuál de sus vertientes, señalando de forma genérica la lesión a derechos y garantías, pretendiendo dilatar un proceso ejecutivo, con la finalidad de omitir sus responsabilidades civiles.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 143/21 de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 83 vta. a 89 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Resulta necesario y evidente verificar si la parte accionante cumplió con el principio de las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional, en cuanto a la ratificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, desde la perspectiva convencional y constitucional y para ello, sobre el primer presupuesto, es decir, fundar que aquella interpretación resulta absurda, ¡lógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el intérprete con aquella interpretación, el solicitante de tutela sí cumplió con el mismo, tanto de forma oral en la audiencia, aclarando que existe una interpretación errónea, desde la perspectiva sistemática y teleológica y lo propio en su memorial de acción de amparo constitucional; ii) En cuanto al segundo presupuesto, es decir, precisar los derechos, garantías o principios vinculados a derechos o garantías solicitados en el control tutelar y vulnerados por el intérprete, el impetrante de tutela también cumplió con dicho presupuesto; y, iii) Respecto al tercer presupuesto, cual es el nexo de causalidad entre la errónea interpretación y los derechos vulnerados, y cuál es la correcta interpretación de los cánones constitucionales, si bien la parte accionante precisó cuál es la interpretación que considera errada y cuáles son los derechos vulnerados, este Tribunal no ha tenido a bien contar con los insumos en cuanto al nexo de causalidad, de cuál es la correcta interpretación que consideró el solicitante de tutela, a la luz de los cánones constitucionales, es decir, el impetrante de tutela, ha incumplido de forma parcial el tercer presupuesto del principio de autorrestricciones de la jurisdicción constitucional, lo que sinalagmáticamente deviene en que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a verificar la correcta o errónea interpretación de la legalidad ordinaria en particular, de los arts. 380.I y 408.II del CPC, por parte de las autoridades demandadas; por lo que, cualquier otra consideración de orden jurídico constitucional resulta estéril, encontrándose este Tribunal impedido de ingresar a verificar lo impetrado en el control tutelar.