SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la defensa y a los principios de eficacia, eficiencia, verdad material, seguridad jurídica, celeridad y economía procesal; toda vez que, los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, sobre la supuesta nulidad originada en la Sentencia inicial al haberse otorgado a su persona un plazo de tres días para que pague a favor del acreedor la suma exigible, no se encuentra sancionado con nulidad por la ley procesal y menos concurren los principios de especificidad y trascendencia para tal disposición; contraviniendo con tal decisión, lo establecido en el art. 105 del CPC, bajo una aplicación errónea de los arts. 380.I y 213.II.4 del CPC, y en franco desconocimiento de lo establecido en el art. 383 del mismo cuerpo legal; puesto que, consideraron prima facie, que la Sentencia inicial tenía la calidad de cosa juzgada y que directamente debía hacerse efectiva la persecución de lo adeudado, cuando dicha sentencia inicial además de ser provisional, admite la oposición de excepciones, las mismas que se resuelven en audiencia, momento en el que recién se dicta la sentencia definitiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El resguardo del debido proceso al interior de un proceso, judicial, administrativo o de otra índole
Al respecto, la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, señaló que: “La garantía del debido proceso, consagrada por la Norma Fundamental, no solo encuentra su sustento en la normativa legal interna del país, sino en la normativa conformada por los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad; en este sentido, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su inc. 1), previene: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone: 'Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…'.
Bajo esta óptica, el art. 115.II de la CPE, estipula: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; asimismo, el art. 117.I de la Norma Suprema, previene que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.
En este contexto, en el ámbito laboral esta garantía también es aplicable conforme a los razonamientos expresados en la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, que precisó lo siguiente: 'El art. 117 de la CPE, estatuye: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada», de lo que se colige que «…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos», conforme se sostiene en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: «Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo».
(…)
En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo.
Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. La justicia material como finalidad del sistema de administración de justicia boliviano y los casos de aplicación de las nulidades procesales
Al respecto, la SCP 0530/2014 10 de marzo, estableció lo que sigue: “Sobre el sistema de administración de justicia en el Estado boliviano, y su finalidad última, que es lograr la justicia material, la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, expresó lo siguiente: ‘La existencia de conflictos individuales y colectivos entre los habitantes del Estado Boliviano, es propia e inherente a la convivencia social y se ve profundizada por la pluralidad existente en el país (art. 1 de la CPE), pese a ello la conflictividad per se no debe asumirse como un problema sino como una oportunidad de maximizar los valores del diálogo democrático sobre los cuales deben estructurarse los mecanismos de resolución de conflictos tanto procesales o formales como extraprocesales o informales.
La finalidad y realidad anteriormente descrita provoca reconocer que la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable’.
Ahora bien, a partir de la primera referencia realizada por la Sentencia precedentemente citada, sobre la finalidad del sistema de administración de justicia boliviano, identificando que, se debe procurar la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, evitando las nulidades que sean producto de simples formalismos; la misma, realizó un breve análisis de lo que significan las nulidades procesales y los casos en que las mismas pueden ser aplicadas. Así, en dicha Resolución, se estableció lo siguiente:
‘…las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
(…)
Por su parte, la Ley del Órgano Judicial vigente limita dicha posibilidad a casos estrictamente necesarios previstos en la ley conforme su art. 17.I que sostiene: «La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley» y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: «Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley».
Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: «En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley», es decir que, en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos que:
i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley.
ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.
iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que «Nadie puede alegar su propia torpeza».
iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión.
v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria’.
Finalmente, sobre este mismo tema, referido a los casos de aplicación y efectos de las nulidades, la jurisprudencia prevista en la SCP 1833/2010-R de 25 de octubre, citando a la SC 0070/2005 de 28 de febrero, estableció que, las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: ‘…la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la ley con la nulidad de determinados actos u omisiones. Consiguientemente, como concluyó la SC 0193/2006-R de 21 de febrero,'(…) no toda infracción a la norma o desconocimiento de las formalidades legales dará lugar a la nulidad de lo actuado, toda vez que para ello ocurra, la sanción de nulidad debe estar expresamente prevista en la norma, y por otro lado, debe suponer la afectación de un derecho a garantía fundamental, situaciones en los que sí se justifica la nulidad o reposición de lo obrado'” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la defensa y a los principios de eficacia, eficiencia, verdad material, seguridad jurídica, celeridad y economía procesal; toda vez que, el argumento esgrimido por las autoridades demandadas, sobre la supuesta nulidad originada en la Sentencia inicial por haberse otorgado a su persona un plazo de tres días para que pague a favor del acreedor la suma exigible, no se encuentra sancionado con nulidad por la ley procesal y menos concurren los principios de especificidad y trascendencia para tal disposición; contraviniendo con tal decisión, lo establecido en el art. 105 del CPC, bajo una aplicación errónea de los arts. 380.I y 213.II.4 del adjetivo civil, y en franco desconocimiento de lo establecido en el art. 383 del mismo cuerpo legal, puesto que consideraron a prima facie, que la Sentencia inicial tenía la calidad de cosa juzgada y que directamente debía hacerse efectiva la persecución de lo adeudado, cuando dicha sentencia inicial además de ser provisional, admite la oposición de excepciones, las mismas que se resuelven en audiencia, momento en el que recién se dicta la sentencia definitiva.
Bajo ese contexto e identificada la problemática venida en revisión, de antecedentes se tiene que en un tercer proceso ejecutivo iniciado por el ejecutante Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra el ahora accionante, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 65/19, a través de la cual, resolvió declarar probada la demanda interpuesta por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra el ejecutado Daniel Alejandro Soliz Gómez –ahora accionante–, disponiendo, entre otras cosas, citar al ejecutado Daniel Alejandro Soliz Gómez, para que dentro del plazo de tres días de su legal citación pague a favor de su acreedor Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, la suma adeudada, en concepto de capital, más intereses convenidos en el contrato.
Una vez citado el ahora impetrante de tutela con la Sentencia 65/19, éste por memorial el 3 de junio de 2019, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, opuso excepciones de cosa juzgada y caducidad, en virtud, a la existencia de dos procesos ejecutivos con identidad de sujetos, objeto y causa, que cuentan con calidad de cosa juzgada. Dictándose posteriormente la Sentencia Definitiva 03/20, por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del citado departamento, quien declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y de caducidad, interpuestas por Daniel Alejandro Soliz Gómez, dejando sin efecto la Sentencia 65/19.
Fallo contra el cual, el ejecutante Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2020, planteó recurso de apelación, que fue respondido por el ahora accionante el 31 de agosto de igual año, pidiendo su rechazo. Impugnación que mereció el Auto de Vista 33/2021 de 7 de diciembre de 2020, por medio del cual, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamilar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– resolvieron anular obrados hasta “fs. 21”, es decir hasta la Sentencia inicial de 30 de abril de 2019, en mérito a que la misma no habría cumplido con las formalidades establecidas en el art. 380.I del CPC, en el entendido, que una vez declarada probada la demanda se debe ordenar directamente llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, más intereses, costas y costos; sin embargo, a su criterio, el Juez a quo, de manera errónea, como si se tratase de una sentencia coactiva civil (art. 408.II del CPC), otorga un plazo de tres días para que el demandado pague al acreedor la suma perseguida, lo cual atentaría contra el principio de legalidad y el debido proceso.
Ahora bien, de todo lo argumentado precedentemente, en el caso que nos ocupa, se advirtió que dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el accionante, que ya contaba con Sentencia definitiva, en la que se resolvió el fondo de las excepciones opuestas por el peticionante de tutela; en resolución del recurso de apelación formulado por el ejecutante, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 33/2021, anulando obrados hasta la Sentencia 65/19, con el argumento de encausar procedimiento, en razón a que el Juez a quo, de manera errada e incumpliendo lo establecido en el art. 380.I del CPC, había otorgado un plazo de tres días al ejecutado para el pago de la suma exigible; extremo que, a decir de los demandados, no se encuentra previsto en la normativa aplicable a la materia y que, en tal sentido, aquella determinación afectó al debido proceso en su vertiente legalidad.
Al respecto corresponde inicialmente señalar, que si bien aparentemente dicha decisión fue asumida con base en la exigencia del cumplimiento de un requisito formal, como lo es la exigencia de la ejecución inmediata de la Sentencia sin la concesión de plazo alguno para el pago de la suma exigible; no menos cierto es que, en esencia, dicha determinación se constituye en arbitraria e ilegal; ya que, por una parte, ésta se aparta del fin perseguido a través del recurso de apelación y, sin que se hubiera denunciado dicho extremo como agravio, manifiestamente de oficio efectúa –a título de saneamiento procesal– una revisión retrospectiva de lo obrado en el proceso ejecutivo, hasta llegar a la Sentencia Inicial en la que, advirtiendo un supuesto defecto en la aplicación de la norma por parte del juzgador, se identifica una actuación “apartada” del principio de legalidad, motivo por el cual, apartándose del principio de congruencia con respecto al recurso de apelación incoado, determina anular obrados hasta dicho actuado procesal.
Adicionalmente a ello y agravando la situación, los hoy demandados, al margen de la actuación desplegada oficiosamente –descrita en el párrafo que antecede-, incurren en franca inobservancia respecto a la finalidad del sistema de administración de justicia en Bolivia, que exige a los administradores de justicia resolver las problemáticas sometidas a su jurisdicción en el marco de la ley y a la luz de los principios de eficacia y eficiencia, dejando de lado toda nulidad deducida en formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar la justicia material, siendo que, en el presente caso, las infracciones a la norma o desconocimiento de las formalidades legales, que sirvieron de sustento a su decisión; no se hallan expresamente sancionadas con la nulidad procesal, así como tampoco generaron vulneración de algún derecho fundamental de las partes; por lo que no correspondía disponer la nulidad de actuados, dado que esta figura jurídica se encuentra exclusivamente restringida a los casos expresamente establecidos en la ley y que, en su generalidad, se hallan vinculadas a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales.
En ese contexto, resulta evidente que las autoridades demandadas omitieron considerar aspectos de orden trascendental respecto al instituto de las nulidades; decidiendo anular obrados hasta encausar procedimiento, bajo el argumento del incumplimiento de una norma, cuando en los hechos y de la revisión de lo actuado en el proceso ejecutivo, se tiene por evidente que el plazo concedido al ejecutado en nada incidió en la emisión de la Sentencia final definitiva pronunciada el 7 de diciembre de 2020, ya que ésta última resolvió las excepciones opuestas por el accionante, en contrastación a lo resuelto en el fondo de la Sentencia Inicial de 30 de abril de 2019, sin haberse cuestionado y menos advertido que por el plazo de tres días otorgado en ese fallo se hubiese provocado indefensión absoluta a alguna de las partes.
En ese contexto, es ineludible referir que los Vocales demandados, no tomaron en cuenta que, por expresa previsión de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, quedan prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales; que acarrearon en el caso de análisis una nulidad de obrados, por haberse concedido un plazo de tres días al ejecutado a fin de que pague lo adeudado; formalismo que no resulta conducente a una gestión eficiente de justicia; más si esa decisión carece de relevancia en la tramitación del proceso de referencia, desde ese momento procesal que pasó inadvertido por las partes y consecuentemente fue convalidado por estas al no haber sido objetado oportunamente, éste siguió su curso en el marco de lo previsto por el Código Procesal Civil, respecto del procedimiento para los procesos ejecutivos y por tanto, la imposición de dicho plazo en aquel momento procesal específico ya superado, no podía dar lugar a la sanción de nulidad, misma que fue aplicada por los demandados sin considerar ni analizar que su decisión en nada modificaría sustancialmente el resultado de la Litis; ya que, en el hipotético caso de efectivizarse la misma; es decir, dejarse sin efecto la imposición del señalado plazo de tres días, el resultado final del proceso ejecutivo, sería exactamente el mismo.
En este contexto, la determinación asumida por los hoy demandados, afectó gravemente el principio de seguridad jurídica de las partes, vulnerando además el derecho fundamental del debido proceso del accionante, como parte afectada al interior del proceso en el que se dispuso la nulidad de obrados, al margen de que, innecesariamente, se puso en riesgo de manera convergente, el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, toda vez que la nulidad de obrados dispuesta, implica imprescindiblemente, el retroceso del proceso hasta la Sentencia Inicial, condenándose con ello a las partes procesales a retrotraer el conflicto hasta una etapa que ya fue superada. De ahí que se puede concluir afirmando, que las autoridades demandadas aplicaron en este caso una sanción excesiva y arbitraria que, al margen de no haber sido impetrada, no responde a la finalidad misma del instituto jurídico de las nulidades; tornándose dicho fallo en arbitrario e ilegal.
Por consiguiente, a partir de todo lo desarrollado precedentemente, y habiéndose constatado que el Auto de Vista 33/2021 de 7 de diciembre de 2020, ahora impugnado no se enmarca dentro de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, eficacia, eficiencia, verdad material, seguridad jurídica, celeridad, economía procesal y acceso a la justicia, como pilares fundamentales del debido proceso, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del impetrante de tutela invocados en esta acción tutelar; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.
Por lo expresado precedentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.