SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0944/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de marzo y 1 de abril de 2021, cursantes de fs. 132 a 147 y 156 a 177 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó funciones como trabajador de planta en la Empresa Minera Chillaya S.R.L. cumpliendo la tarea de concentrar mineral “antimonio de mesa”, concurriendo en su relación laboral los elementos formativos de subordinación, dependencia, prestación de servicios por cuenta ajena, y remuneración, entre otros, establecidos por los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993 concordante con el art. 2 de su similar 28699 de 1 de mayo de 2006.

El 14 de octubre de 2020, la Empresa Minera demandada, sin justa causa ni proceso interno previo, emitió una carta de despido, justificando su retiro bajo la figura de “fuerza mayor” debido a la pandemia por el COVID-19, y que la ruptura sería por razones ajenas a su voluntad; situación que no fue debidamente demostrada.

La fuerza mayor o caso fortuito no se configuraría como causal de despido; pues, las causales se encontrarían establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, pretender aplicar figuras ajenas al derecho laboral sería totalmente incorrecto vulnerando e infringiendo sus derechos laborales al trabajo, a la estabilidad laboral y, a percibir un salario justo, equitativo y satisfactorio.

Frente a los hechos acaecidos formalizó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, exigiendo su reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados; por lo que, esa entidad emitió una única citación.

En audiencia señalada al efecto, considerando el Informe MTEPS-JDT LP-IT-HMM-1370-INF/20 de 4 de noviembre de 2020, elaborado por el Inspector de la citada Jefatura y lo expuesto por las partes, dicha instancia laboral a través de su titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 138/2020 de 18 de noviembre, disponiendo la restitución inmediata a su fuente laboral, y consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos laborales, decisión notificada el 23 de igual mes y año, a la Empresa Minera demandada; sin embargo, al margen de haber hecho caso omiso a dicha determinación administrativa, conforme se advirtió del Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-001/2021 de 7 de enero -de verificación-, interpuso un infundado recurso de revocatoria, el cual fue rechazado mediante Resolución Administrativa (RA) 359-20 de 29 de diciembre de 2020; situación que no impediría la procedencia de la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración, y al fuero y libertad sindical, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II y 49.III de Constitución Política del Estado (CPE); y, 123 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, en estricto cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 138/2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 185 a 191, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de defensa y ampliándolos señaló que: a) La causa de fuerza mayor debería ser necesariamente fundamentada estableciendo los hechos en los que basó su despido, acreditando en todo caso su situación económica y que no pudo salir de ella; b) El recurso de revocatoria formulado contra la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 138/2020, se fundamentó en la única prueba consistente en la nota preliminar de estados financieros de 30 de septiembre de 2020, que no probaría su déficit financiero; c) La situación de fuerza mayor o caso fortuito no sería una causal de despido; d) La Empresa Minera demandada seguiría operando con trabajadores eventuales; pues, no se tendría algún elemento que demostraría que este en quiebra o dada de baja en “Fundempresa”, Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (SIN) o la Caja Nacional de Salud (CNS); e) Dicha Empresa pudo probar ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, la situación de fuerza mayor, figura que no se encontraría contemplada en el art. 16 de la CPE; f) Se transgredieron los arts. 46 y 49 de la Norma Suprema, respecto a la estabilidad y continuidad laboral, privándole de su derecho al salario y fundamentalmente a una remuneración justa, que le permitiría vivir en condiciones inherentes al ser humano; y, g) La indicada Conminatoria sería de cumplimiento obligatorio; sin embargo, “a la fecha” no fue reincorporado a su fuente laboral.

Ante las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el impetrante de tutela a través de su abogado, señaló que: 1) Cursaría en obrados el informe emitido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera Chillaya S.R.L., acreditando que le cerraron la puerta, evadiendo cumplir con la referida Conminatoria; constando asimismo, el Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-001/2021, que estableció la verificación de incumplimiento; y, 2) Contaría con documentación inherente a las gestiones 2016 al 2019, que certificarían el adeudo de sus salarios; pues, durante ese periodo contaban con un “bono de conquista social” que se realizaba mensualmente.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Gutiérrez Valdivia, representante de la Empresa Minera Chillaya S.R.L.; a través de sus abogados, refirió que: i) La solicitud de reincorporación incoado por el impetrante de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, mereció el recurso jerárquico presentado contra la RA 359-20, el cual, aún no fue resuelto; ii) El motivo de fuerza mayor que fue el fundamento para el retiro del nombrado, se expuso en los recursos de revocatoria y jerárquico; toda vez que, la interrupción de labores por la situación presentada en el país y a nivel mundial por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19, fue de conocimiento pleno del accionante; lamentablemente la falta de producción generó que esa Empresa tome la decisión de prescindir de su personal, invitando inclusive a que en los casos comprendidos realicen su trámite de jubilación; iii) No existiría ninguna verificación por parte del indicado ente laboral a fin de establecer si el solicitante de tutela se apersonó a su fuente laboral y si este se encontraba cumpliendo funciones en observancia a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 138/2020, puesta a su conocimiento el 22 de noviembre de igual año, siendo la única documentación que recibieron, el memorándum para la verificación y reincorporación del trabajador; iv) Con relación a que no correspondería la aplicación del memorándum emitido para desvincular al impetrante de tutela, resultaría innecesario dicho argumento; por cuanto, existiría un recurso en la vía administrativa pendiente de resolución; v) Se señaló que la instancia judicial sería la única vía para impugnar la aludida Conminatoria; empero, de acuerdo con la SCP 0591/2012 de 20 de julio, toda determinación sería impugnable ya sea en la vía administrativa o judicial; por lo que, habría asidero legal al respecto; vi) La actitud tomada por la Empresa  Minera Chillaya S.R.L. con referencia al accionante, no fue con la intensión de ocasionar un perjuicio; pues, habría adelantos de montos de dinero que no fueron conciliados con el prenombrado; poseyendo un recibo de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), que le fue entregado el 20 de julio de 2020, atendiendo la solicitud de emergencia del mismo; vii) El 23 de noviembre de igual año, fue notificado con la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 138/2020 y hasta el 26 de igual mes y año, transcurrieron tres días, y a la presentación de la acción tutelar el “20 de abril de 2021”, no se tendría constancia de que el peticionante de tutela se hubiera apersonado a su trabajo o ante su persona, existiendo al respecto actos consentidos libre y expresamente, pretendiendo cobrar salarios de los meses que no asistió a su fuente laboral; y, viii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no sería una instancia más dentro del proceso administrativo laboral desarrollado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, no siendo la conminatoria un instrumento que obligue a dicha jurisdicción a brindar una tutela constitucional.

A las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante sus abogados, refirió que: a) No podían enviarle nota alguna para que el impetrante de tutela compadezca a su fuente laboral; no obstante, en caso de haberse presentado, obviamente se hubiera emitido una comunicación dirigida al Gerente de Operaciones para su restitución; y, b) Tampoco se constituyó en la localidad de Inquisivi que sería el lugar donde cumplía su labor.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 79/2021 de 21 de abril, cursante de fs.192 a 198 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “…la Resolución de Conminatoria JDTLP-DS No. 495/138/2020 de 18 de noviembre de 2020, debe ser cumplida por la parte accionada, disponiéndose la reincorporación del trabajador, José Alfredo Jiménez Tinta a la empresa Minera Chillaya S.R.L., al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con la normativa laboral y la jurisprudencia constitucional, una vez pronunciada la resolución de reincorporación y superada la vía administrativa, esta debe ser acatada sin omitir ninguna de sus determinaciones, considerando su carácter obligatorio e integral de forma provisional conforme la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto; 2) Con relación a la existencia de un pago de Bs10 000.-, el solicitante de tutela señaló que dicho monto se trataría de cancelaciones por salarios devengados; el demandado por su parte, refirió que el mismo podrá ir a beneficios sociales; sin embargo, de acuerdo con el DS 495 de 1 de mayo de 2010, el impetrante de tutela optó por su reincorporación y no el pago de sus beneficios sociales; y, 3) La aludida Conminatoria contaría con todos los elementos que harían viable su cumplimiento.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la abogada de la Empresa Minera demandada, solicitó que se aclare en relación a lo expresado en informe presentado por la parte demandada respecto al tiempo que habría transcurrido para el cumplimiento de la Conminatoria debido a que su persona no se hubiera apersonado a esa Empresa.

La citada Sala Constitucional, refiriendo haber resuelto el fondo de la reincorporación y el cumplimiento de Conminatoria, declaró no ha lugar la complementación y enmienda impetrada.