SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0944/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de sus representante, denuncia la vulneración de sus derecho al trabajo, a la estabilidad y continuidad laboral, a una justa remuneración y al fuero y libertad sindical; toda vez que, la Empresa Minera Chillaya S.R.L. representada por Marco Antonio Gutiérrez Valdivia, hizo caso omiso a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 138/2020 18 de noviembre, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, pese a su notificación de 23 de igual mes y año; al contrario, la misma fue objeto del recurso de revocatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la       SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la relación de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que, la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 138/2020 de 18 de noviembre, disponiendo la inmediata reincorporación del solicitante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido dentro la Empresa Minera Chillaya S.R.L., más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su restitución (Conclusión II.1); no obstante, se habría activado el recurso de revocatoria, que mereció la RA 359-20 de 29 de diciembre de 2020, que confirmó la aludida determinación administrativa (Conclusiones II.2 y 3); asimismo, por Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-001/2021 de 7 de enero -de verificación-, emitido por Neyza Adriana Callisaya Nina, Inspectora de la referida Jefatura, concluyó que la aludida Empresa Minera, no habría dado cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 138/2020 (Conclusión II.4); finalmente, conforme el informe expuesto por el demandado dicha decisión fue objeto del recurso jerárquico, el cual aún no hubiera sido resuelto.

En ese orden de cosas, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por este Tribunal, se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la misma que, concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral sostuvo que: “En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones(resaltado propio [SCP 0730/2021-S2]); estableciendo asimismo que la conminatoria debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

En ese entendido, ante la evidencia de que la reincorporación ordenada por la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, no fue cumplida; bajo las directrices establecidas por la señalada Resolución de Doctrina Constitucional, corresponde a este Tribunal disponer el cumplimiento en su integridad de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 138/2020, mediante la cual, la aludida autoridad dictaminó que la Empresa Minera Chillaya S.R.L., representada por Marco Antonio Gutiérrez Valdivia, proceda a la inmediata reincorporación del impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su restitución; concerniendo por consiguiente, asumir los lineamientos constitucionales señalados en el mencionado fallo constitucional, y en consecuencia, otorgar la tutela solicitada.

No obstante de lo expuesto precedentemente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe aclarar que, la conminatoria: “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador” (negrillas agregadas [SCP 0730/2021-S2]); de igual forma, es menester puntualizar que el empleador tiene la obligación de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria, aun así se hayan planteado los recursos de revocatoria o jerárquico, y que estén pendiente de resolución o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa.

Finalmente, en cuanto a la mención de los derechos al fuero y a la libertad sindical, a más de su referencia, el accionante no acreditó su calidad de dirigente sindical, tampoco refirió en la demanda tutelar con argumentos precisos la manera en que los citados derechos hubieran sido lesionados, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.