SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
Asimismo, la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, fue concluyente al establecer que: “La reforma constitucional aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado Constitucional de Derecho, así es
Por lo señalado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen lesiones a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0663/2016-S1 de 15 de junio, estableció: “…el paradigma del Estado Constitucional de Derecho y la democracia plural entendida esta última como la forma de convivencia social y política, sustentan la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre esto, en la doctrina jurídica, se sostiene que: ‘… sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado’ (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos fundamentales. España, Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S.A., 2004, p. 48). De acuerdo al art. 13.I de la CPE: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’ Esta obligación constitucional, jurisdiccionalmente, es ejercida por el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con las atribuciones establecidas por la Norma Suprema y la ley.
Las funciones de los derechos fundamentales, entre otros criterios, se explican en sentido formal y material. En relación a la primera, está vinculada con la normatividad constitucional compuesta por principios, valores y reglas específicas, que protegen bienes esenciales de la vida contra los actos vulneratorios. Respecto a la segunda función, según el art. 109 de la CPE, los derechos constitucionales, son directamente aplicables; y en sujeción al principio de la primacía de la Constitución, todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como los órganos, funciones e instituciones públicas están sometidos a los preceptos de la Norma Suprema. En síntesis, desde el criterio normativo, el avance del proceso de la construcción y consolidación del Estado Plurinacional, orientados de acuerdo a las funciones y fines constitucionales, depende de la efectiva garantía que otorgue el Tribunal Constitucional Plurinacional, a las pretensiones presentadas por parte de los sujetos legitimados” (énfasis añadido).
III.2. Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.
El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, el precitado fallo constitucional desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho a la defensa
Sobre el derecho a la defensa la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, señaló: “Al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló que la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: ‘…corresponde, hacer mención a la jurisprudencia constitucional relativa al caso que sostiene, afirmando que aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida; al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala que: …los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida’.
Consecuentemente, la finalidad de la notificación es que a través de uno de los medios legales de notificación, el interesado (imputado, víctima o querellante) conozca las determinaciones judiciales o administrativas que pudieran afectar sus derechos y asuma defensa haciendo uso de los medios o recursos legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé” (el resaltado corresponde al texto original).
Por su parte, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “La Norma Fundamental en el art. 115.II, respecto a las garantías constitucional prevé que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Por ello, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”.
En el mismo sentido, la SCP 0052/2021-S4 de 27 de abril, citando a la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, entendió que: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’”» (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.4. Respecto a la labor fiscalizadora de los Tribunales de alzada ante defectos absolutos que vulneran derechos fundamentales
Para analizar este punto, es preciso referirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala:
“(NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES).
I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.
III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley” (las negrillas son nuestras).
Sobre este aspecto, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó que: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada” (énfasis añadido).
Entendimiento reiterado por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que resaltó: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En el mismo sentido, la SCP 0871/2017-S3 de 4 de septiembre.
De lo anteriormente glosado, se concluye que las autoridades que conocen un proceso en alzada, al estar obligados a revisar de oficio las actuaciones procesales, y únicamente ante esta circunstancia pueden soslayar el cumplimiento del principio de congruencia, conforme a la atribución conferida por el art. 17.I de la LOJ y corregir el procedimiento ante la existencia de una causal de nulidad.
Más adelante, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, interpretando el citado art. 17 de la LOJ, refirió que: “A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.
El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.I de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.
(…)
Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.
De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos” (las negrillas son añadidas).
Con relación a este tema, el art. 106 del CPC en armonía con el art. 17.I de la LOJ, estableció que:
“I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley califique expresamente.
II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso ejecutivo interpuesto por Pablo Adrián Villanueva Dalenz -ahora tercero interesado- a través de su representante contra Rubén Mendoza Alcón -hoy accionante-, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz -codemandada- mediante Auto Interlocutorio 297/2019 de 11 de junio, dispuso proseguir con los demás trámites del proceso hasta llegar al trance y remate de los bienes embargados o por embargarse del solicitante de tutela, a efectos de cubrir la suma adeudada.
En virtud a ello, el prenombrado interpuso excepciones de incompetencia y pago documentado total, al amparo del art. 381.II.1 y 7 del CPC; producto de ello, luego de celebrada la audiencia única de resolución de excepciones en proceso monitorio ejecutivo, la Jueza demandada pronunció la Sentencia Definitiva 135/2021 de 7 de mayo, declarando improbadas las excepciones planteadas; situación que, dio lugar a que el impetrante de tutela formule recurso de apelación contra el aludido fallo, en observancia de los arts. 261 y 385 del referido Código, pidiendo se declaren probadas las mismas; a tal efecto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista M-337/2021 de 23 de julio, confirmando la Resolución impugnada y el “auto de fs. 179 vta.”.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista M-337/2021, dictado por los Vocales demandados, en conocimiento de la impugnación a la determinación adoptada por la Jueza codemandada, al ser la última decisión emitida en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la instancia inferior; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional.
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, corresponde referir que el accionante en la presente causa, manifestó que los Vocales demandados al emitir el fallo de alzada -ahora cuestionado- que resolvió el recurso de apelación que formuló, no se pronunciaron respecto a la nulidad de citación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas que denunció, pese a que tenía la obligación de hacerlo, omitiendo dar cumplimiento al art. 108.I del CPC.
En ese contexto, a efectos de verificar si los extremos denunciados por el peticionante de tutela en su acción de defensa son evidentes o no, corresponde conocer los argumentos que sustentan el Auto de Vista confutado.
1) Respecto a los agravios identificados como II.2.1, 3, 4 y 7, la Jueza codemandada obró con adecuado criterio de forma imparcial; ya que, por un lado de la revisión de los diez depósitos emitidos por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), confrontados con los informes evacuados por la referida entidad financiera, se tendría un total de once depósitos, los cuales carecerían del hilo conductor que acredite una vincularoriedad por medio de la razón y/o el objeto que pretendería satisfacer con la obligación adquirida el 31 de diciembre de 2014; razón por la que, estos elementos probatorios no acreditarían el pago documentado pretendido por el recurrente -hoy accionante-;
2) De los treinta y tres depósitos expedidos por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., realizados por el peticionante de tutela a la cuenta bancaria del tercero interesado, el depositante declaró como motivo del mismo que catorce cubrieron diferentes gastos que nada tendrían que ver con el pago documentado aducido; lo que, ameritaría que los mismos no sean objeto de consideración; asimismo, trece depósitos no llevarían motivo, incumpliendo el aludido con la carga probatoria que le corresponde de contradecir y probar los hechos extintivos de la deuda, conforme establece el art. 136.II del CPC;
3) Con relación a los depósitos signados como 1GAL076072, 1H9P032600, 1I1N146172, 1I3L070420, 1I8K170551 y 1I9I159317, perteneciente al tercero interesado, no existiendo una sola obligación visible entre partes no podría asignar que los pagos que contienen los referidos depósitos esté destinada a la cancelación de la obligación, según la exigencia impuesta por el art. 300 del Código Civil (CC); no habiendo advertido el desconocimiento de la verdad material, ni el debido proceso, así como tampoco se estableció que la Sentencia Definitiva 135/2021 adolezca de fundamentación o motivación, concluyéndose que los agravios expuestos devienen en infundados;
4) Absolviendo los agravios identificados como II.2.2, 5 y 8, la aludida Jueza actuó con criterio acertado; pues, las pruebas documentales cursantes “a fs. 44-71”, incumplen con los requisitos establecidos en el art. 1311 del CC; lo que, ameritaría que no merezcan valor probatorio, así como el acta de notoriedad y su contenido, no acreditando de manera clara y fehaciente el cumplimiento de la obligación; por lo cual, no cumplirían con el requerimiento dispuesto por el art. 320 del citado Código, correspondiendo desmerecerlos, más cuando no llevarían la firma del demandante -hoy tercero interesado-, aspectos que merecerían que se declaren infundados los agravios;
5) Respecto al punto II.2.9, la Jueza de la causa efectuó una adecuada valoración del elemento probatorio, conforme al memorial de “fs. 80-82”, no advirtiendo que el impetrante de tutela haya ofrecido ni producido prueba pericial, siendo incoherente lo argumentado; asimismo, las respuestas emitidas por las entidades bancarias a las que se ofició fueron valoradas; por ello, el agravio deviene en infundado; y,
6) Con relación al agravio II.2.6, la mencionada autoridad judicializó y valoró medios probatorios sin dar cumplimiento con el juramento de ley establecido en el art. 112 del CPC; al respecto, el Tribunal de alzada consideró lo previsto en el art. 107.I del mencionado Código; el accionante indicó que no realizó dicho juramento para que las pruebas de reciente obtención ingresen a la litis; aspectos que, harían ver que se cumplió con la finalidad que la autoridad judicial realice su respectiva valoración conforme a las reglas de la sana crítica; razón por la cual, declaró la improcedencia del presente reclamo.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen casos en el que las autoridades que conocen un asunto en alzada, en el marco de su labor fiscalizadora, tienen la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales, que hubieran vulnerado derechos fundamentales a efectos del saneamiento del proceso, conforme a la atribución conferida en el art. 17.I de la LOJ, pudiendo determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley -si son reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos-, y adviertan lesiones a derechos y garantías constitucionales.
En ese contexto, bajo la óptica del desarrollo jurisprudencial citado, en el caso de autos se pudo evidenciar que, entre los fundamentos plasmados en el recurso de apelación a la Sentencia Definitiva 135/2021 interpuesto por el peticionante de tutela, a tiempo de efectuar una cronología de los hechos que dieron lugar a su impugnación, denunció como agravio al principio de verdad material y al debido proceso constitucional, alegando que la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, interpuesta por el demandante -hoy tercero interesado-, le fue citada desconociendo su domicilio real; pese a que, el prenombrado y su apoderada legal conocían su morada, ubicada en la calle Jankomarca 3034 de la zona Cosmos 79 UV F de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, desde hace más de veinte años.
En efecto, en el memorial de excepciones que el accionante interpuso (Conclusión II.4), en tiempo oportuno reclamó respecto al tema de su notificación, expresando que: “...debo manifestar mi extrañeza al dar lectura a la demanda monitoria sobre el reconocimiento de firmas y rúbricas ante la autoridad judicial sin haber manifestado mi voluntad, cuando la actora de la demanda así como el mandante conocen muy bien mi domicilio real así como la Estación de Servicio ‘Cosmos 79’, siendo parte de la sociedad de riesgo compartido.
Finalmente, otra malicia y temeraria en la demanda monitoria al señalar que mi persona era de conocimiento de una intimación de pago, a través de una Carta Notariada. Extremo totalmente falso, toda vez en ningún momento me notificaron con dicha intimación de pago, a pesar que la mandante así como la demandante conocen muy bien mi domicilio real en la calle Jankomarca N° 3034 de la Zona Cosmos 79 U.V. ‘F’ de la ciudad de el Alto, que vivo por más de 20 años…” (sic); más abajo continua fundamentando “En la presente demanda monitoria no se ha considerado mi residencia o domicilio real ubicado en la calle Janko Marca N° 3034 de la Zona Cosmos 79 U.V. ‘F’ del Distrito Municipal N° 3 de la ciudad de El Alto, a pesar de mis generales de ley de mi cedula de identidad se encuentran en el Contrato de Riesgo Compartido…” (sic); concluyendo “…Al no estar el objeto así como mi domicilio real en la ciudad de La Paz, más al con[tra]rio debe ser de conocimiento en el Distrito Judicial de la ciudad de El Alto…” (sic); como se tiene evidenciado el contenido principal de la pretensión, es la supuesta falta notificación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas; que según el excepcionista debió ser en el domicilio real del que su parte contraria conocía; empero, a consecuencia de ese actuar y en estado de indefensión, por Auto Interlocutorio 44/2019 de 25 de enero, lo declararon rebelde dándose por reconocidas las firmas y rubricas, vulnerando su derecho a la defensa (Conclusión II.1).
Rechazada como fue la excepción incoada, por Sentencia Definitiva 135/2021, interpuso recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno, expresando los agravios en los que la Jueza codemandada incurrió al no pronunciarse respecto a la falta de notificación con la preliminar; en ese sentido, en la impugnación el peticionante de tutela expresó “…el Contrato de Riesgo Compartido para SUMINISTRAR GAS NATURAL VEHICULAR (GNV) en la Estación de Servicio de GNV, ubicado en la Urbanización LOZA Sector Challacota Av. Periférica entre Av. Franz Tamayo del Distrito Municipal N° 3 de la ciudad de El Alto, Estación de Servicio llamada ‘Cosmos 79’, firmada por ambas partes en fecha 13 de agosto de 2013 y protocolizada a Escritura Pública N° 118/2.013 de fecha 23 de agosto de 2.013. Es decir, a partir del 13 de agosto de 2013, el señor Pablo Adrián Villanueva Dalenz y su señora madre María Gabriela Dalenz Cultrer, ahora apoderada legal conocía muy bien mi domicilio real así como las oficinas de la administración de la Estación de Servicio GNV ‘COSMOS 79’ ubicado en la Urbanización LOZA Sector Challacota Av. Periférica entre Av. Franz Tamayo dentro del Distrito Municipal N° 3 de la ciudad de El Alto y mi domicilio real en la calle Janko marca N° 3034 de la Zona Cosmos 79 U.V. ‘F’ de la ciudad de El Alto, desde más de 20 años.
…actuando maliciosamente con el supuesto desconocimiento de mi domicilio real y domicilio de la administración de la Estación de Servicio ‘COSMOS 79’, pero para notificarme con la intimación de pago si conocieron mi domicilio colando y descolando de mi puerta, cuando la apoderada legal, así como el señor Pablo Adrián Villanueva Dalenz, tenía todo el mecanismo para ponerme en conocimiento del reconocimiento de firma y la intimación de pago, hasta podía llamarme a mi número de celular…” (sic [Conclusión II.6]).
No obstante de lo argüido, los Vocales demandados no consideraron dichos extremos, al momento de emitir su fallo de alzada, conforme se pudo apreciar de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista M-337/2021 -desarrollados supra-; soslayaron la denuncia de irregularidades en la que se habría incurrido al momento de tramitarse la notificación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, situación que ocasionó indefensión material en el accionante; en tal sentido, en ejercicio de su labor fiscalizadora, los aludidos Vocales, debieron enmarcar su actuación a lo previsto por los arts. 17.I de la LOJ y 106.I del CPC; normas legales que disponen la revisión de oficio de las actuaciones procesales, cuando las autoridades que conocen un asunto en alzada, identifiquen que la irregularidad jurídica del acto conlleva vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniéndose presente además, lo previsto en los parágrafos II y III del art. 17 de la citada Ley, referido a la pertinencia de sus fallos que hayan sido oportunamente reclamados en la tramitación de los procesos, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, ante la evidente conculcación de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá hacer notar tal situación, debiendo en su caso disponer la nulidad del acto procesal respectivo.
En efecto, como es posible evidenciar tanto la Jueza codemandada a momento de pronunciar la Sentencia Definitiva 135/2021, como el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista M-337/2021, al no considerar la denuncia de falta de notificación con la demanda preliminar, que lesionaría los derechos del peticionante de tutela, vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada; por cuanto, no cumple con la finalidad descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al carecer de motivación, respecto a las cuestiones oportunamente denunciadas; puesto que, los Vocales demandados ante el cuestionamiento efectuado por el prenombrado, plasmado en su recurso de apelación, se abstuvieron deliberadamente de pronunciarse al respecto, no habiendo ajustado su actuar a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos, conforme se detalló en líneas precedentes; además, se inobservo el valor justicia (art. 8.II de la CPE) y los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, inadmisible en un Estado constitucional de derecho, cuya característica esencial es la vigencia plena de los derechos fundamentales -como es el caso del derecho al debido proceso-, y al ser este Tribunal el máximo contralor de constitucionalidad, no puede consentir actos que impliquen lesiones a éstos, por ser contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de resoluciones, al pronunciar el Auto de Vista M-337/2021 por parte de los Vocales demandados, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Asimismo, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advirtiendo que el Auto de Vista confutado no se pronunció respecto a la falta de notificación con la demanda preliminar incoada por el impetrante de tutela, también se lesionó su derecho a la defensa; puesto que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE)…” (SC 1821/2010-R de 25 de octubre, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre [negrillas del texto original]); por lo ampliamente expuesto, también corresponde que el derecho a la defensa sea tutelada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0946/2022-S2 (viene de la pág. 22).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 166/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 416 a 419 vta., y el Auto complementario de 20 de enero de 2022, cursante a fs. 434, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, se dispone:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la defensa; y,
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista M-337/2021 de 23 de julio, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo emitirse uno nuevo, conforme a los fundamentos jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, fue concluyente al establecer que: “La reforma constitucional aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado Constitucional de Derecho, así es