SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0950/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 241 a 259, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación de Personas Ciegas 6 de abril “Por Una Vida Digna”, adquirió su personería jurídica mediante Resolución Administrativa (RA) 074/2020 de 18 de marzo, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; toda vez que, cumplieron con la totalidad de los requisitos exigidos y en ejercicio de su derecho constitucional a la libre asociación; no obstante, el 17 de diciembre igual año, el Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia (FENACIEBO) y el Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) interpusieron recurso de revocatoria contra dicho acto administrativo, pidiendo su anulación, por la supuesta transgresión del Estatuto Orgánico de la referida Federación, que no permitiría otra asociación en la misma ciudad.

Como emergencia de dicho recurso se pronunció la RA 026/2021 de 3 de marzo, que revocó la RA 074/2020; a tal efecto, interpusieron el recurso jerárquico agotando de esta manera la vía administrativa.

Debido a la revocatoria de su personería jurídica, no pudieron cumplir con su principal finalidad consistente en la rehabilitación de personas ciegas y lograr una forma individual de vida, su reivindicación socio laboral y económica, y el bien común; conculcándose de esa manera sus derechos a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la libre asociación que permita su participación en la sociedad y los fines mencionados, reconocido y resguardado por el art. 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE) y normativa internacional; así como por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2250/2012 de 8 de noviembre y 1478/2013 de 22 de agosto, al sustentar la revocatoria de su personería jurídica en una supuesta disposición establecida dentro del Estatuto Orgánico de la FENACIEBO, en la que se prohibía la existencia de más de una asociación de personas ciegas por municipio; de la cual, no se probó su existencia al haber sido presentada en copia fotostática, incumpliéndose los requisitos de forma y de fondo de valoración de la prueba dentro del proceso administrativo; vulnerando su derecho a la libertad de asociación en su dimensión interna y colectiva, al atentar contra su voluntariedad y facultad de decisión de vincularse a otras personas para la consecución de los fines e intereses en común.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos a la libre asociación en su dimensión colectiva como individual, a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 21.4 de la CPE; 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, “…O EN SU CASO, SE APLIQUE LOS CRITERIOS DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN Y SE CONCEDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejando en cualquiera de los casos, sin efecto la RESOLUCIÓN DE IMPUGNACION/DIRNOPLU N° 017/2021 DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2021” (sic); y en consecuencia, se dicte una nueva resolución resolviendo de manera motivada y congruente, respetando parámetros constitucionales, y se ordene que la autoridad demandada confirme la RA 074/2020, que les otorgó la personería jurídica; con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2020, según consta en acta cursante a fs. 264 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela no se hicieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 262.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 271 a 279 vta., manifestó que: a) Los accionantes interpusieron esta acción popular fundamentando el nexo de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados; sin embargo, la jurisprudencia alegada por estos no sería análoga al caso concreto, además, tampoco se transgredió los derechos y garantías de los nombrados, quienes bajo el criterio de la SCP 1478/2013, pretendieron hacer incurrir en error a la administración pública contraviniendo lo dispuesto en la Ley de 22 de enero de 1957, de creación del IBC; b) De acuerdo a la normativa nacional la FENACIEBO, sería el ente rector encargado de la afiliación de asociaciones de ciegos a nivel nacional y de difundir, promover y defender los derechos de dicho sector, cuya jurisdicción debe estar determinada por provincias, municipios y área rural; asimismo, el art. 10 de su normativa interna, dispone que “…Son asociados de FINACIEBO las asociaciones compuestas por personas ciegas. Solo se admitirá uno por municipio…” (sic), encontrándose reconocida en el municipio de Cercado del departamento de Tarija, la Asociación de No Videntes 4 de enero de Tarija con personería jurídica aprobada bajo la Resolución Suprema (RS) 211552 de 9 de octubre de 1992; c) En el marco de lo establecido por el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la prueba adjuntada por el Director General del IBC y el Secretario Ejecutivo de la FENACIEBO, fue valorada para la revocatoria de la RA 074/2020, al pretender constituir una asociación paralela a la existente; d) En cuanto a la autonomía señalada por los impetrantes de tutela, contradictoriamente a fs. “105” del proceso administrativo de revocatoria, los aludidos remitieron nota dirigida al Director del IBC filial Tarija, para ser tomados en cuenta en las actividades que involucran a su sector; aspectos que desvirtuarían la conculcación de su derecho a la libertad de asociación dimensión colectiva; e) La acción popular de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE, procedería contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema; empero, de antecedentes del proceso administrativo, se evidenciaría que los accionantes objetaron que la entidad a su cargo transgredió su derecho a la libertad de asociarse en su dimensión colectiva, cuya suma de intereses individuales se encontraría fuera de la esfera de protección de la presente garantía constitucional; por cuanto, si bien existiría una pluralidad de personas pretendiendo constituir la Asociación de Personas Ciegas 6 de abril “Por Una Vida Digna”, el fin perseguido por cada uno de ellos sería particular, configurando intereses de grupo; por lo que, se trataría de derechos o intereses individuales que tendrían un origen común; por ello, fueron denominados accidentalmente colectivos y no así como pretenderían los impetrantes de tutela al señalar que la RA 026/2021 restringió desproporcionalmente dicho derecho de asociación; cuyas normas de interpretación constitucional fueron realizados en la SCP 2028/2013 de 13 de noviembre; y, f) Los prenombrados con artimañas pretenden activar la acción popular, para que se aplique la tácita reconducción y se conceda ese mecanismo constitucional; empero, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, acorde a lo establecido en el art. 410.II.4 de la CPE, emite resoluciones administrativas y no de “…IMPUGNACIÓN/DIRNOPLU N° 017/2021…” (sic); asimismo, debería denegarse la reconversión solicitada en mérito al principio de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses para interponer este mecanismo de defensa; por cuanto, conforme lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, la RA 026/2020, fue emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en el marco del art. 279 de la CPE; quien no contaría con superior jerárquico conforme lo dispone el art. 69 inc. c) de la LPA; la cual fue puesta a conocimiento de Daniela Sandoval Iglesias, el 10 de marzo de 2021, habiendo caducado el plazo establecido por ley, para la interposición de la “acción de amparo constitucional”; por lo que, solicitó se deniegue la tutela con costas y multas.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, en audiencia de garantías señaló que estaría a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 25/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 265 a 268, denegó la acción popular, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los impetrantes de tutela de manera expresa reclamaron un derecho individual; pues, la persona jurídica a la que refirieron representar -Asociación de Personas Ciegas 6 de abril “Por Una vida digna”- supuestamente fue lesionada en su derecho a la libre expresión; sin embargo, el legislador ha previsto que este mecanismo de defensa, protege derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la ley, no encontrándose esta en ninguno de dichos parámetros; 2) Los aludidos denunciaron la transgresión de sus derechos a la libre expresión, al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; empero, esta acción tutelar protege derechos e intereses colectivos no así individuales; y, 3) La demanda contendría fundamentos contradictorios; pues, en principio establecería como hecho vulnerador la RA 026/2021; sin embargo, al haber formulado el recurso jerárquico y emitido la RA 110/2021 de 3 de agosto, no refieren argumento alguno sobre esta, y al momento de realizar su petitorio, pidieron dejar sin efecto la “…Resolución de Impugnación DIRNOPLU N° 017/2021…” (sic), sin establecer de qué forma dicha determinación les hubiese generado la lesión a sus derechos.