SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libre asociación en su dimensión colectiva como individual, a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de la RA 026/2021 de 3 de marzo, revocó totalmente la RA 074/2020 de 18 de marzo, que les otorgó personalidad jurídica como asociación autónoma de personas ciegas; pronunciando una resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia, impidiéndoles cumplir con su finalidad de rehabilitación y habilitación para lograr una forma individual de vida, desarrollar sus potencialidades, la reinvindicación socio laboral y económica en favor de sus asociados destinados al bien común e inclusión en el mencionado departamento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción popular
Conforme previene el art. 135 de la CPE: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, efectuando un estudio de su ámbito de tutela, con relación a los derechos protegidos, sostuvo que: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).
a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, ‘El Amparo Colectivo’).
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(…)
b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos” (las negrillas fueron agregadas).
Entendimiento reiterado por la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre.
Por su parte, la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “La acción popular es una acción de defensa, elegida por el constituyente boliviano como el mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por el art. 135 de la CPE; su desarrollo legislativo previsto en los arts. 68 al 71 del CPCo, que establece reglas procesales que marcan una tendencia hacia un proceso especial revestido de informalidad y flexibilidad; esto es, visibilizando normas procesales flexibles. Esa informalidad y flexibilidad que predica per se la acción popular tiene como fundamento, mejorar el acceso a la justicia en razón a los derechos e intereses colectivos y difusos objeto de protección relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, que reconocen que el ser humano forma parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve y por lo mismo necesita ser protegida en sus derechos e intereses colectivos y difusos, haciéndole sujeto de derecho. También tiene en cuenta el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos, que pasa primero por potenciar el acceso a la justicia con reglas flexibles que garanticen su protección ante su violación o amenaza” (énfasis añadido).
Al respecto, la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, señaló que: “La acción popular es una garantía constitucional instituida por el constituyente boliviano en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, con el objetivo específico de resguardar y proteger derechos constitucionales de orden colectivo y difuso, cuando son lesionados o amenazados, por acciones u omisiones de autoridades o personas naturales o jurídicas.
Ontológicamente la acción popular es diferente de la acción de amparo constitucional, puesto que su ámbito de protección es de una trascendencia diferente, ya que al proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, realidad que lo libera de requisitos y formalidades propias de las acciones de protección de derechos individuales, como la temporalidad, la subsidiariedad y otras limitaciones en su competencia, por ejemplo al reconocer a esta acción la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos” (el resaltado es nuestro).
El contenido jurisprudencial anotado en líneas precedentes, fue reiterado por la SCP 0754/2018-S1 de 9 de noviembre.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la libre asociación en su dimensión colectiva como individual, a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; aludiendo que, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de la RA 026/2021 de 3 de marzo, revocó totalmente la RA 074/2020 de 18 de marzo, que otorgó la personalidad jurídica como asociación autónoma de personas ciegas, pronunciando una resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia; impidiéndoles cumplir con su finalidad de rehabilitación y habilitación para lograr una forma individual de vida, desarrollar sus potencialidades, la reinvindicación socio laboral y económica en favor de sus asociados destinados al bien común e inclusión en el citado departamento.
Al respecto, descrita la problemática planteada e ingresando al análisis de fondo, resulta pertinente efectuar ciertas precisiones vinculadas a los hechos fácticos y derechos invocados en la misma, los cuales convergen fundamentalmente en denuncias que efectúan los accionantes al debido proceso relativas a la supuesta falta de motivación, congruencia y valoración de la prueba al pronunciarse la RA 026/2021; por la cual, la autoridad demandada determinó anular su personalidad jurídica como asociación autónoma de personas ciegas; fallo que solicitan se deje sin efecto a través de la presente acción popular; sin embargo, los impetrantes de tutela omiten considerar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela de derechos vía acción popular, se halla enmarcada al resguardo de derechos y/o intereses colectivos o difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental; en ese marco, resulta evidente que los derechos a la libre asociación vinculada a los componentes del debido proceso alegados como vulnerados, son subjetivos; en efecto, si bien indican constituir una nueva asociación, impetran derechos individuales homogéneos; consiguientemente, componen intereses de grupo que no ingresan a los alcances de protección de esta acción de defensa; sino por su naturaleza jurídica, deben buscar protección vía acción de amparo constitucional una vez unificada su representación; ya que, se convierte en una demanda de protección de derechos subjetivos particulares; por cuanto, los peticionantes de tutela conformaron una asociación de personas ciegas, los fines que cada una persigue es individual; que según lo anotado en el Fundamento Jurídico precedente “…no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación…” (SCP 1018/2011-R); de donde se establece que al no encontrarse los derechos invocados por los peticionantes de tutela dentro del ámbito de protección de la acción popular, dicho extremo imposibilita que pueda ingresarse a la valoración del asunto en estudio; correspondiendo en ese sentido denegar la tutela impetrada por haberse equivocado la vía para su pretensión.
Ahora bien, en relación a la petición de “O EN SU CASO, SE APLIQUE LOS CRITERIOS DE TÁCITA RECONDUCCIÓN Y SE CONCEDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic); al respecto, debe resaltar que la petición efectuada por los prenombrados no es viable; en mérito a que, la figura de la reconducción o conversión de acciones reconocida por la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, estableció que es posible realizar la conversión de una acción de defensa a otra a efectos de resguardar los derechos fundamentales de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad; no obstante, el citado fallo constitucional señaló que en dicha tarea: “…la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado” (énfasis añadido); es decir, en primer lugar la reconducción o conversión de acciones, es posible si en la acción reconducida resultaría previsible la concesión de tutela, previo cumplimiento de los requisitos de procedencia; en el caso pedido de una eventual acción de amparo constitucional, la causa petendi, no es coherente con los derechos denunciados como vulnerados, menos se relaciona con el petitorio, aspecto que de acuerdo a la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, podía ser corregida aun en audiencia de garantías, empero, no se realizó, circunstancia presente que conlleva su improcedencia; en efecto, en el caso concreto, no puede soslayarse los hechos fácticos que se denuncian de lesivos -la anulación de su personería jurídica-, los derechos de -libre asociación en su dimensión colectiva relacionado con el debido proceso en sus elementos motivación, congruencia y valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva-, y el petitorio de la acción de defensa -se conceda la tutela, “…O EN SU CASO, SE APLIQUE LOS CRITERIOS DE TÁCITA RECONDUCCIÓN Y SE CONCEDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejando en cualquiera de los casos, sin efecto la RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIÓN/DIRNOPLU N° 017/2021 DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2021”-; como se advierte, la petición se centra en dejar sin efecto una resolución que no revocó la personería jurídica de los accionantes, incurriendo en incoherencia que conlleva su improcedencia, que no permite la reconducción de acciones.
Por otro lado, los impetrantes de tutela interpusieron recurso jerárquico que fue resuelto por la RA 110/2021 de 3 de agosto -notificado a los accionantes el 10 del señalado mes y año-, que determinó desestimar el mismo, en el marco de lo previsto en los arts. 69 inc. c) de la LPA y 124 inc. a) del DS 27113, al haber quedado agotada la vía administrativa con la notificación efectuada con la RA 026/2021, el 10 de marzo del indicado año, que resuelve el recurso de revocatoria al carecer de superior jerárquico (Conclusión II.7); como se puede evidenciar, los aludidos interpusieron en sede administrativa un recurso no idóneo; en razón a que, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quien resolvió el recurso de revocatoria al no existir autoridad jerárquica; consiguientemente, es a partir de la indicada comunicación que se computa el plazo de inmediatez, concurriendo en causal de improcedencia la pretensión de reconducción de acciones; por lo ampliamente expuesto ut supra, y las circunstancias presentes en el caso sub judice, no es posible allanar las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional a la cual pretende se hiciera la reconversión de la acción de defensa planteada; por lo que, no puede ingresarse a considerar lo pretendido por los accionantes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.