SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0950/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por RS 71479 de 4 de agosto de 1956, se reconoció la personería jurídica de la FENACIEBO y se aprobó su Estatuto Orgánico; asimismo, consta la RS 07971 de 14 de agosto de 2012, de modificación del precitado Estatuto Orgánico de sus VI capítulos y 54 artículos por el de VII títulos y 63 artículos (fs. 9 a 10).

II.2.  Cursa copia fotostática del Estatuto Orgánico de la FENACIEBO de 23 de mayo de 2019, en cuyo art. 10 se establece en cuanto a los derechos y deberes de los asociados que: “Son asociados (…) las asociaciones compuestas por personas ciegas. Solo se admitirá uno por municipio: se mantiene las asociaciones anteriores a la vigencia del presente Estatuto. La admisión será aprobada por el Congreso Ordinario conforme a reglamento” (fs. 201 a 216 del Anexo).

II.3.  A través de la RA 074/2020 de 18 de marzo, Adrián Esteban Oliva Alcazar, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, otorgó personalidad jurídica a la Asociación de Personas Ciegas 6 de abril “Por Una Vida Digna”, con domicilio legal en calle Daniel Campos y Chorolque de la ciudad de Tarija, provincia Cercado del citado departamento (fs. 87 a 88).

II.4.  Mediante Nota CITE: FENACIEBO/CE-037/2020 de 15 de diciembre, presentada el 17 de igual mes y año, ante la precitada autoridad ejecutiva, René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC y Edwin Freddy Díaz Apaza, Secretario Ejecutivo de FENACIEBO, solicitaron la anulación de la         RA 074/2020; argumentando que según lo determinado en el art. 10 del Estatuto Orgánico de la aludida Federación solo se admitía una asociación de personas ciegas en el mismo municipio, encontrándose reconocida la legitimidad y legalidad de la Asociación de No Videntes 4 de enero de Tarija, aprobada bajo la RS 211552; asimismo, denunciaron contravención de la Ley de 22 de enero de 1957, reglamentada por el DS 08083 de 28 de agosto de 1967, de creación y reconocimiento del IBC como la entidad pública creada para atender las necesidades emergentes de la ceguera en Bolivia (fs. 170 a 173 del Anexo); pretensión que habiendo sido observada por proveído de 4 de enero de 2021, fue subsanada adjuntando copias legalizadas del Testimonio 1971/2018 de 26 de julio y RS 09389 de 8 de abril de 2013; relativas al poder de representación legal y acreditación de designación de los prenombrados y Ley de 22 de enero de 1957 de creación del IBC; asimismo, aclararon que de conformidad al art. 35.I de la LPA, solicitaban la nulidad de la RA 074/2020  (fs. 154 a 162 del Anexo).

II.5.  Por nota presentada el 8 de febrero de 2021, los accionantes solicitaron al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, rechace el recurso de revocatoria planteado contra la RA 074/2020, por haber sido interpuesto fuera del término y no adecuarse a las causales establecidas en la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, la cual afirma que procede la revocatoria de las mismas cuando se incumple lo dispuesto por la referida norma y sus reglamentos o realicen actividades distintas a las finalidades señaladas en su estatuto (fs. 164 a 166).

II.6.  A través de la RA 026/2021 de 3 de marzo, la prenombrada autoridad administrativa, dispuso revocar totalmente la RA 074/2020, argumentando que, la Asociación de Personas Ciegas de 6 de abril “Por Una Vida Digna” no adjuntó ningún documento que acredite que la referida Resolución Administrativa, hubiese sido puesta en conocimiento de la FENACIEBO e IBC; sin embargo, según certificación de 3 de marzo de 2021, emitida por Giovanna Raña Rodríguez, Jefa de la Unidad de Ventanilla Única de Trámites del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, quien señaló que dicho documento se encontraba en esas oficinas a la espera de reunir un grupo necesario de testimonios para su remisión a La Paz, para su publicación y registro en la Gaceta Oficial de Bolivia; por lo tanto, al no haberse publicado, no fue puesto en conocimiento de la colectividad y por ende no existiría plazo y término vencido; en relación a que el recurso de revocatoria planteado no se adecuaría a las causales de la Ley 351; en el marco de la supletoriedad de la normativa del nivel central del Estado dispuesta por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- y de acuerdo con la SCP “2055/2012”, debía aplicarse lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo hasta que se regule la competencia por parte de los gobiernos autónomos municipales; asimismo, en relación al derecho a la libre asociación alegado como vulnerado, aludió que carecía de fundamento dicha denuncia; toda vez que, la entidad recurrente tendría toda la libertad de asociarse a entidades para ciegos legalmente constituidas; por lo cual, al emitirse la RA 074/2020, actuó en el marco del principio de la buena fe de la precitada Ley, incurriendo en un error involuntario humano al no haber tomado en cuenta la Ley de 22 de enero de 1957 y su Decreto Reglamentario; así también, el Estatuto Orgánico de su ente matriz FENACIEBO que señala de manera integral que sólo puede existir una asociación por municipio, siendo reconocida por dicha entidad la Asociación de No Videntes 4 de enero de Tarija; notificándose a la representante de la Asociación de Personas Ciegas 6 de abril “Por Una Vida Digna”, el 10 de marzo de 2021 (fs. 126 a 128 del Anexo).

II.7.  Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, los impetrantes de tutela interpusieron recurso jerárquico contra la RA 026/2021, siendo resuelto mediante RA 110/2021 de 3 de agosto, por Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Departamental de Tarija -ahora demandado-, quien determinó desestimar dicha impugnación en el marco de lo previsto en los arts. 69 inc. c) de la LPA y 124 inc. a) del DS 27113, al haber quedado agotada la vía administrativa con la notificación efectuada a los aludidos el 10 de marzo del indicado año (fs. 26 a 30 y 77 a 81 del Anexo).