SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal’.
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal; sino, la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse, haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de éste durante el proceso; o en su defecto, ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio; nótese en consecuencia, la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos, sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su vinculación con el principio de celeridad
Al respecto, SCP 0427/2018 de 28 de agosto, citando la SCP 0902/2015-S3 de 17 de septiembre, señaló que: “ʽEl Tribunal Constitucional a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
La misma Sentencia Constitucional, al referirse al hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, mencionó que éste «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’.
Por otra parte con relación al principio de celeridad que debe observarse en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, la SC 1213/2010-R de 6 de septiembre, expresó: ʽ…a fin de lograr el equilibro e igualdad de las partes en los procesos, ha revalorizado los derechos de la víctima, buscando asegurar no sólo el acceso a los Tribunales y órganos encargados de administrar justicia, sino también a que éstos se rijan por los principios, entre otros, de legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, previstos en el art. 180 de la CPE, los que resultan exigibles no sólo a las autoridades judiciales que administran justicia, sino también a los órganos coadyuvantes de ella (Ministerio Público, Policía Nacional, etc.), dado que forman parte de toda la estructura de administración de justicia, pronta y eficaz que debe garantizar el Estado bolivianoʼ” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso; en virtud a que, la autoridad demandada, no dio de forma directa la instrucción para poder ser conducido a la sala de audiencia virtual a efecto de conectarse a su audiencia de apelación de medidas cautelares, donde debía dilucidarse su situación jurídica, hecho que provocó la suspensión del acto procesal, señalándose una nueva audiencia de apelación, encontrándose de esta manera, indebidamente procesado.
Ahora bien, de los antecedentes y de lo aseverado por las partes, se tiene que, el accionante habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, la audiencia de considera de consideración de la misma se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021, donde conforme al art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación contra la determinación asumida en la misma, señalando al efecto la autoridad judicial audiencia para el 31 de mayo de 2021 a las 15:30, la cual debía realizarse de forma virtual; empero, el acto procesal no pudo llevar a cabo, al no haberse conectado a la misma, debido a que la autoridad ahora demandada no dio la instrucción de forma directa para ser conducido a la sala de audiencia virtual y conectarse a su audiencia de apelación de medidas cautelares; situación por la que, se suspendió el acto procesal para el 4 de junio del indicado año.
En ese contexto, considerando que en el presente caso, el solicitante de tutela denuncia la actuación del Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz ahora demandado, que al no efectivizar su ingreso a la sala de audiencia virtual ni la conexión a la audiencia de apelación de medidas cautelares en la cual se considerará su solicitud de cesación de la detención preventiva, suspendiéndose dicho acto procesal, incurriría en un procesamiento indebido; conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el derecho a la defensa debe ser entendido en sus dos dimensiones, tanto material como técnica; derecho que es esencial, imprescindible e irrenunciable en todas y cada una de las etapas del proceso –desde el inicio hasta la conclusión del mismo–; aspecto que obliga a que toda autoridad jurisdiccional o administrativa vele porque dicho derecho no sea conculcado. Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se deja claramente establecido que la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de una solicitud donde se encuentre de por medio la libertad de una persona, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es exigible únicamente a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional; sino también, a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga directa o indirectamente en dicha actuación, como ocurre en el caso de autos, donde el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, tenía la obligación de observar una conducta diligente previendo efectivamente los medios telemáticos para que el privado de libertad pueda acceder y conectarse satisfactoriamente a su audiencia virtual a través de la Plataforma Blackboard, para la consideración de su recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación asumida respecto a su solicitud de cesación de su detención preventiva. Y si bien, se tiene que la autoridad demandada presentó notas dirigidas al Director de Departamental del Régimen Penitenciario solicitando la designación de personal para la atención de la sala de audiencias virtuales de los privados de libertad del mencionado Centro Penitenciario, los cuales a decir del propio demandado no hubieran sido respondidas; la falta de respuestas al indicado requerimiento no puede ser atribuido al ahora impetrante de tutela en perjuicio de este.
Por lo expuesto, al no haber actuado la mencionada autoridad demandada con la máxima diligencia para asegurar el acceso del accionante a la audiencia virtual, provocó una dilación indebida, generando la lesión al derecho a la defensa, vinculado al derecho a la libertad del solicitante de tutela, prorrogando innecesariamente la materialización de la referida audiencia de consideración del recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela en contra de la determinación asumida respecto a su solicitud de cesación de su detención preventiva, no obstante, que la autoridad encargada de garantizar que los internos comparezcan puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado, es el Director del Establecimiento Penitenciario, y por ende también de garantizar la conectividad de internet en las salas virtuales de los centros penitenciarios que se encuentran bajo su dirección; por lo que, no es suficiente aducir que la suspensión del acto procesal se debió una por motivos de conexión de internet, otra por falta de computadoras, o que por la distancia y la ubicación del Centro Penitenciario no es posible acceder a dicho servicio de forma factible; provocando de esta manera la suspensión del acto procesal habiendo sido reprogramada la misma; siendo que, como se dijo, dicha autoridad administrativa es la encargada de garantizar que el interno comparezca puntualmente a todos los actos judiciales a los que sea citado por la autoridad judicial; por lo que, al no haberlo hecho, corresponde conceder la tutela solicitada, a través de la presente acción de libertad.
Se aclara que el efecto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es únicamente para que el accionante pueda acceder a su audiencia de apelación incidental y de ninguna manera sobre el fondo de su situación jurídica; es decir, si corresponde o no su libertad.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.