SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandado denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la Fiscal de Materia accionada, no le otorgó atención inmediata ni oportuna, pues transcurrieron cinco días sin que se le haya otorgado respuesta a la denuncia por violencia psicológica que presentó contra su progenitora y pese a que adjuntó requisitos que no son exigibles en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, desestimó su denuncia, dejándolo así en desprotección.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando el entendimiento establecido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que precisa el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad concluyendo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Con relación a este presupuesto de activación de la acción de libertad, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece: «Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada. (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada el solicitante de tutela circunscribe su reclamo en la desestimación que realizó la Fiscal de Materia accionada a la denuncia que presentó contra su progenitora por el delito de violencia doméstica o familiar, a pesar de la protección inmediata y oportuna que debió otorgarle en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, aspecto que -a criterio de la parte accionante- pone en riesgo su vida.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa; a este efecto de las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, así como los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se evidencia la existencia de una denuncia formalizada en la Fiscalía Departamental de la Paz, el 1 de junio de 2021, por Daniel Rodrigo Ávila Cruz -hoy impetrante de tutela- contra su progenitora Carmen Jiovana Cruz Campos por la presunta comisión del delito de violencia psicológica (Conclusión II.1); la cual como manifestó el accionante en su acción tutelar, habría sido de conocimiento y consideración de la Fiscal de Materia -ahora accionada- el 2 del mismo mes y año; emitiendo la autoridad accionada, el 7 de junio del mismo año, la Resolución 356/2021 de 7 de junio, por la que desestima la mencionada denuncia penal presentada por el accionante y que este considera el acto lesivo (conclusión II).
En este marco, se ingresa al análisis de la problemática constitucional planteada:
III.3.1.Con respecto a la desestimación de la denuncia penal
En el contexto descrito precedentemente, se debe precisar que el accionante apela a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, que no se reduce al acceso formal a la instancia judicial, en sentido estricto o a obtener un fallo de esos tribunales y que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada, sino que también implica acceder a procesos ágiles para obtener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, especialmente respecto de los llamados grupos en situación de vulnerabilidad, el cual se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, que textualmente señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De manera que, en mérito a lo dispuesto literalmente el citado artículo, el derecho al acceso a una justicia, pronta oportuna y sin dilaciones, es parte del derecho-garantía del debido proceso -Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “100/2014-S2” -lo correcto es 0100/2014-S2- de 4 de noviembre, SCP 0588/2014 de 10 de marzo, 0337/2015-S2 “de 2 de octubre” -lo correcto es 20 de marzo- , 0576/2016-S2 de 30 de mayo, entre otras-.
En este marco, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debe tenerse claro que la protección que se otorga a través de la acción de libertad no abarca todas las formas en las que pueda ser vulnerado, pues de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se da en el caso en el que se presentan en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad o servidor público denunciadas, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
No obstante, en cuanto al primer presupuesto, se evidencia que el impetrante de tutela, en razón a su condición de presunta víctima y la pretensión que invoca, no se encuentra privado de su libertad personal o de locomoción; es decir, no existe una vinculación directa entre el acto denunciado como lesivo por el accionante con la restricción a su libertad; circunstancia por la que tampoco no puede considerarse la celeridad que demanda al no estar involucrado su derecho a la libertad.
Del mismo modo, con relación al segundo presupuesto para la tutela del debido proceso, vía acción de libertad, tampoco se evidencia que hubiese existido absoluto estado de indefensión; ya que inclusive existió dos denuncias desestimadas con numeración 201102012103764 y 201102012103865 de 24 y 28 de mayo de 2021, respectivamente, con identidad de objeto sujeto y causa; es decir, a denuncia del accionante, por la presunta comisión del mismo delito de violencia psicológica, atribuido de igual manera contra su progenitora, que fueron desestimadas, y ante lo cual el accionante, a pesar de encontrarse facultado para impugnarlas no lo realizó; lo propio ocurre con la Resolución 356 de 7 de junio de 2021, que desestimó la denuncia presentada por el accionante el 1 del mismo mes y año, cuyo mecanismo de impugnación se encuentra habilitado conforme al procedimiento señalado en el art. 305 del CPP, como lo estableció la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre entre otras, a efecto de no dejar en indefensión, vulnerar el debido proceso y los derechos de la víctima. En consecuencia, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso; por lo que, el impetrante de tutela debe recurrir a la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal que se le sigue a fin de efectuar sus reclamos, impugnando las posibles lesiones del debido proceso en la tramitación de su denuncia y de persistir la alegada vulneración a sus derechos, acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de los mismos en caso de evidenciarse las lesiones denunciadas; empero, a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para la tutela del derecho al debido proceso cuando el mismo no esté vinculado de manera directa con la libertad.
III.3.2.Con relación a la vulneración de su derecho a la vida
Conforme al objeto procesal descrito, al alegarse la vulneración del derecho a la vida, corresponde establecer que en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, no está condicionada a su vinculación con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, está definido que la sola invocación de su vulneración no implica ni obliga de forma directa a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de ese derecho no puede ser meramente enunciativa, sino que debe tener un sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal sobre la existencia de lesión o peligro directo.
Con esa precisión, se tiene que el peticionante de tutela refiere que la accionada atentaría contra su derecho a la vida al dejarlo en desprotección, a causa de la Resolución de desestimación que emitió; aseverando textualmente que: “…HA DEJADO EN DESAMPARO A UNA VICTIMA DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA QUE CONFORME A DENUNCIADO POR EL GRADO DE AFECTACIÓN QUE LE HA OCASIONADO SU PROPIA MADRE ESTA PADECIENDO DEPRESIÓN Y ATAQUES DE ANSIEDAD E INCLUSO PENSAMIENTOS SUICIDAS…” (sic); sin embargo, conforme se mencionó, está sola alegación no genera por sí misma convicción alguna en este Tribunal sobre el peligro directo que ocasiona con relación a su derecho a la vida, sino es con base a un elemento objetivo que no es otra cosa que un elemento de prueba.
Sin embargo, aunque de las conclusiones arribadas en el informe psicológico de 31 de mayo de 2021, elaborado por la psicóloga jurídica forense de la FELCV, sobre el estado cognitivo, conductual y emocional del accionante (Conclusión II.3) se identifica sintomatología depresiva extrema, intranquilidad y melancolía, entre otros; empero, el informe pericial, no es concluyente ni categórico al establecer el riesgo o peligro en que se halla su derecho a la vida y su vinculación directa con la determinación asumida por la Fiscal de Materia accionada, pues está claro que en la circunstancia en la que se encuentra la denuncia, inclusive se presume que la causa directa del mismo, sea el supuesto maltrato o violencia ejercida por su progenitora.
Dicho de otro modo, considerando -en las circunstancias que se plantea la acción de defensa y el acervo probatorio con que se cuenta- las limitaciones para realizar inferencias probatorias concluyentes sobre el estado mental o volitivo y la causa que pondría en riesgo su vida, dada la característica subjetiva de este tipo de hechos o sus efectos y el carácter indiciario y no concluyente del informe psicológico; no puede este Tribunal fundar convicción suficiente no solo sobre la afectación que corre el derecho a la vida del accionante sino por la falta de vinculación directa de la desestimación a la denuncia penal asumida con la lesión o peligro que corre este derecho; consecuentemente, en el marco del lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, imposibilita a este Tribunal a analizar la problemática planteada y/o conceder la tutela, con la aclaración de que la insuficiencia de certeza de la lesión del derecho a la vida, en esta instancia, no representa la definición de la existencia o autoría del delito.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.