SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; emper
III.2. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar. Jurisprudencia reiterada
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo, enfatizó la necesidad de acudir ante los Jueces de Instrucción en lo Penal previamente a la interposición de una acción de libertad, estableciendo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…”.
De la jurisprudencia constitucional glosada se concluye que es el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo señalado en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso, una vez agotada la vía ordinaria y en el caso de no ser reparada la lesión en esa instancia, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
Cabe aclarar al respecto que el entendimiento del ejercicio de control jurisdiccional, se aplica también a terceros que no sean imputados, pero que hubiese sido objeto de alguna presunta restricción o lesión de sus derechos dentro de un proceso penal, conforme lo desarrolló en la SCP 1128/2014 de 10 de junio, que establece: “…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas' sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma.
Corresponde recordar que cuando se investiga un delito, los afectados por dicha investigación, aunque no tengan la calidad de imputados, no pueden activar directamente la acción de libertad sino que deben acudir al juez de instrucción en lo penal competente que se constituye en el juez natural para conocer sus denuncias y la supuesta afectación de sus derechos, luego de agotar la jurisdicción ordinaria recién acudir a la justicia constitucional”. (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo corresponde aclarar que a pesar de que en la presente acción de libertad no manifiesta expresamente que la accionante interpone la misma por sí y también en representación de su hijo fallecido; de la relación fáctica, petitorio, y principalmente, la argumentación jurídica y jurisprudencial esgrimidas en esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene a bien inferir dicho extremo en virtud del principio iura novit curia -El juez conoce el derecho-, ello a los fines de una correcta contextualización del caso a la conclusión de su correspondiente estudio y análisis.
Por otro lado, también resulta necesario tener presente que la alegación de la accionante refiere al grave riesgo en que se encontraría su salud, y por ende su vida, debido a su permanencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por un plazo incierto, a raíz de la supuesta desatención de su pedido de entrega del cadáver de su hijo fallecido por parte de la Fiscal de Materia hoy accionada en virtud de su diagnóstico médico de hipertensión aguda, no pudiendo ser atendida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como una causal eximente del agotamiento de la jurisdicción ordinaria idónea para atender los reclamos aquí presentados; toda vez que, no acreditó dicho extremo es decir, la accionante no presentó elemento probatorio alguno que demuestre, su alegado estado de salud ni señaló el lugar donde podría recabarse dicha prueba a los fines de su valoración por esta jurisdicción constitucional.
En ese contexto, y considerando la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico precedente, por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció, de manera reiterada como un recurso idóneo previo a la interposición de la acción de libertad, activar el control jurisdiccional de la investigación ante un Juez de Instrucción Penal, cuya competencia abarca tanto lo principal como lo accesorio de la investigación, y que en ese marco es competente para atender inclusive las peticiones o denuncias de terceros; correspondía a la accionante acudir ante dicha autoridad para que la misma, con un acervo probatorio mucho más amplio que con el que cuenta esta jurisdicción constitucional, determine si en el caso existió negligencia o dilación indebida cometida por la Fiscal de Materia ahora accionada, y si los plazos de ley se cumplieron a los fines de la identificación del cadáver del fallecido, considerando todas las circunstancias del caso expuestas en la presente acción tutelar, tales como el estado de salud de la madre, la colaboración de los familiares en la presentación de documentación pertinente, entre otros. Por lo cual, al no haberse activado dicho control jurisdiccional, no es posible analizar el fondo la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obro de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; emper