SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0983/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que la Jueza accionada vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; a la libertad, así como los principios de celeridad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, que en tres oportunidades se solicitó la cesación de su detención preventiva, sin que hasta la fecha se haya señalado ni celebrado la audiencia de consideración a esta petición, por cuestiones procedimentales atribuibles a su negligencia; incidiendo con tal demora indebida e injustificada en la restricción a su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

En referencia a la figura de sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, estableció que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que:La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria ”’ (El resaltado nos corresponde).

 III.2. Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada converge en la dilación indebida e injustificada en la que habría incurrido la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-; toda vez que, en tres oportunidades se solicitó la cesación de su detención preventiva, sin que hasta la fecha se haya señalado ni celebrado la audiencia de consideración a esta petición, por cuestiones procedimentales atribuibles a su negligencia; incidiendo con tal demora indebida e injustificada en la restricción a su libertad.

           Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Daniel Suarez Rivero -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de arma, el peticionante de tutela inicialmente solicitó el 24 y 31 de mayo, ambos de 2021 a la Jueza accionada audiencia de cesación de su detención preventiva y que se disponga la aplicación de medidas sustitutivas (Conclusión II.1). Asimismo, ante la suspensión de las audiencias solicitadas, el 8 de junio del mismo año, el accionante reiteró a la autoridad accionada, esta solicitud (Conclusión II.2).

Con este antecedente, corresponde con carácter previo a analizar el acto lesivo -que deviene de una presunta negligencia y dilación injustificada en el señalamiento y celebración de la audiencia de cesación de su detención preventiva solicitada-, determinar si en el presente caso concurre alguna causal de improcedencia, pues en caso de advertirse la misma, se excluiría la posibilidad de ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; para ello, es preciso aclarar previamente que cuando se activa la jurisdicción constitucional, en demanda de protección y/o restablecimiento de derechos, entre otros, a la libertad personal y debido proceso -que es el supuesto que se denuncia en el presente caso-, puede eventualmente darse la situación de que la omisión lesiva que motivó su interposición cese, a causa del cumplimiento del acto reclamado; en tal circunstancia, ocurre la pérdida del objeto procesal, que deja insubsistente la pretensión del litigio constitucional definida por el impetrante de tutela.

Supuesto que constituye una causal de improcedencia de la acción de libertad denominada sustracción de la materia o la mencionada pérdida del objeto procesal; ocasionando que este Tribunal ya no pueda pronunciarse sobre el fondo del litigio constitucional, así lo estableció el precedente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; señalando que: “…el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión…” .

           Por lo que, subsumiendo el caso a este supuesto de improcedencia, se concluye que en el caso concreto sí operó la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; pues se evidencia que la autoridad judicial accionada, en atención a la última solicitud efectuada por el peticionante de tutela el 8 de junio de 2021, a través del decreto de 14 del mismo mes y año; fijó día y hora de audiencia virtual para considerar la cesación de su detención preventiva, para el 16 de junio a horas 11:30 (Conclusión II.3); actuado procesal con el que se notificó a las partes del proceso penal el 15 de junio de 2021 a horas 12:40, como se advierte en el reporte del SIREJ, en el que figura la notificación con el decreto de 14 del mismo mes y año (Conclusión II.4).

           Entonces, considerando que la presente acción de defensa, fue interpuesta el 15 de junio de 2021 a horas 11:25 y a partir de ello la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admitió la acción de libertad planteada (Conclusión II.3) y se notificó a la autoridad judicial accionada con la presente acción tutelar, recién el 15 de igual mes y año, a horas 14:10 (Conclusión II.5), ello nos permite concluir que el señalamiento de día y hora de audiencia extrañada ya se cumplió antes de la presentación de la acción de libertad-; es decir, se materializó no como consecuencia de la interposición de esta acción de defensa; sino de lo ordenado y cumplido de forma previa por la autoridad accionada e independiente a la actividad procesal desarrollada en la jurisdicción constitucional; tornando en tal sentido ineficaz el conocimiento de la presente acción tutelar en el fondo; por cuanto, el hecho que originó su interposición desapareció o ya fue corregido, quedando la pretensión del accionante, concerniente a nuevo señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, debiendo celebrarse este acto procesal sin suspensiones en el plazo máximo de setenta y dos horas, insubsistente, lo que motiva a la denegatoria de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.