SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 13 a 22, el accionante por medio de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de su esposa por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 24 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que por Auto Interlocutorio de esa fecha, el Juez de primera instancia, de manera arbitraria, dispuso su detención preventiva por la concurrencia de la probabilidad de autoría y del riesgo procesal contenido en el art. 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual fue indebidamente construido, decisión contra la cual juntamente con su esposa plantearon recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 8 de julio de igual año; por el cual, determinó la extensión de mandamiento de libertad a favor de su esposa y “…con relación a mi persona estableció que la probabilidad de autoría fue construida de manera correcta…” (sic), manteniendo su detención preventiva por la concurrencia de un solo riesgo procesal.
No existe una descripción objetiva para la concurrencia del presupuesto contenido en el art. 233.1 del CPP, debido a que no traficó en ningún momento sustancias controladas, sino que fue detenido cuando acudió al llamado de sus vecinos para prestar ayuda; sin embargo, el Juez a quo refirió que conjuntamente con su esposa obstaculizaron la labor policial, ayudando a sacar sustancias controladas; por lo que, las cuatro personas imputadas habrían adecuado su conducta al referido ilícito penal, argumento que carecía de la individualización a fin de una correcta fundamentación; no obstante, dicha determinación fue confirmada en apelación, de lo cual se advierte que la autoridad demandada no realizó un correcto análisis.
Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del citado Código, la autoridad demandada fundamentó su concurrencia en la conducta que asumió a momento de la aprehensión; es decir, con base en los mismos argumentos que se estableció para determinar la probabilidad de autoría, sin realizar una correcta individualización a fin de asumir porque se lo considera probable autor del delito de tráfico de sustancias controladas, cuando también se refirió que no se encontraba en el inmueble, desconociendo así la SCP “795/2014”, la cual señaló que los riesgos procesales deben ser motivados de manera individual para cada procesado y no de forma conjunta como lo hizo la autoridad a quo y que fue motivo de agravio en apelación, sin emitirse pronunciamiento alguno al respecto.
La autoridad demandada por medio del Auto de Vista de 8 de julio de 2021, señaló que el Juez de primera instancia incurrió en error al no realizar el test de proporcionalidad respecto a la necesidad de disponer la medida más gravosa como es la detención preventiva; empero, contradictoriamente, mantuvo la misma, indicando la supuesta conducta que asumió al momento de la aprehensión, incurriendo así en una falta de motivación, al desconocer los arts. 233 y 231 bis del CPP, pues no señaló porque las otras medidas cautelares no resultan ser idóneas para asegurar la teleología del art. 221 del citado Código, y disponer la medida más gravosa, más aun si demostró tener los arraigos naturales, que está a cargo de su esposa y su hija lactante.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia e inobservancia en la aplicación de la norma, citando al afecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, respecto a la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 231.1 y 235.5 del CPP y la falta de aplicación de los arts. 231y 233 bis del citado Código, debiendo la autoridad demandada dictar una nueva resolución, en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, indicó que: a) Contra el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, no existe recurso ulterior; por lo que, corresponde plantear la acción de libertad conforme lo previsto por el art. 125 de la CPE; b) “…solicitamos que se debe tomar en cuenta la SC 579/2018 en aplicación al principio pro homine…” (sic); c) No hay mayor argumentación en cuanto a la motivación del debido proceso, el mismo que fue lesionado; d) El Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, no relacionó ningún elemento suficiente con relación a la probabilidad de autoría, solo indicó que se obstaculizó la labor policial, incumpliendo así con la debida fundamentación y motivación en la emisión de una resolución que claramente vulnera el derecho a la libertad; e) Están frente a un solo riesgo procesal y que fue mal estructurado; f) No se aplicó lo previsto por el art. 239.1 del CPP, respecto al principio de favorabilidad, como citó la propia autoridad demandada en su informe presentado; g) Del análisis del art. 233 del citado Código, no se estableció porque se debe aplicar la medida cautelar extrema de la detención preventiva de ultima ratio; puesto que, existen otras nueve medidas cautelares; y, h) No se consideró que se hace cargo de la manutención de su hijo menor de edad y lactante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 10 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 38 vta., señaló que: 1) Los Jueces o Tribunales de garantías están impedidos de revisar o sustituir a la jurisdicción común, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de competencia por la jurisdicción ordinaria, debido a que la acción de libertad no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; 2) El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos que alegó como transgredidos y las presuntas conductas vulneradoras de estos; pues, si bien denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación e inobservancia en la aplicación de la norma, empero no explicó de manera precisa y concreta como debió haber motivado y fundamentado sobre los puntos reclamados; 3) El impetrante de tutela no cumplió con la labor de fundamentación que exige la jurisprudencia, se limitó a señalar que el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, fue emitido con una indebida fundamentación y motivación e incorrecta valoración de las pruebas; tampoco, expresó porque considera que esa fundamentación y valoración no es correcta o se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, siendo que la jurisprudencia constitucional exige que el accionante fundamente y demuestre la existencia de irracionalidad u omisión, circunstancia que no acontece en este caso; 4) El cuestionado Auto de Vista de ningún modo incurrió en una valoración irrazonable de las pruebas; además, en apelación no se realiza tal valoración; ya que, la competencia de un Tribunal de alzada es la de revisar, limitándose su labor a verificar si la autoridad de primera instancia cumplió o no con las reglas establecidas en el art. 173 del CPP; 5) Respecto a la probabilidad de autoría, el citado Auto de Vista de 8 de julio de 2021, concluyó que no existe insuficiencia de fundamentación por parte de la autoridad a quo, debido a que para la concurrencia de ese riesgo procesal únicamente se requiere indicios; 6) Con relación al riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.5 del CPP, se consideró correcta la motivación por parte del Juez a quo, pues este riesgo procesal fue construido a partir de la conducta asumida por el accionante y su esposa, conjuntamente los demás coimputados, respecto a las actuaciones que realizaron los funcionarios policiales en el ilícito y no así en las circunstancias de los hechos que ahora son objeto de investigación; y, 7) En cuanto a la no aplicación del principio de favorabilidad y de lo dispuesto por los arts. 233 y 231 bis del CPP, si bien la autoridad de primera instancia no aplicó el test de proporcionalidad; sin embargo, por Auto de Vista de 8 de julio de 2021, se corrigió esa omisión; empero, manteniendo la detención preventiva del accionante y dos coimputados por cumplirse los requisitos establecidos en el art. 233 del citado Código; por lo que, el citado Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, siendo absolutamente razonable y coherente con los antecedentes, así como con la normativa y jurisprudencia existente en cuanto al tema, no resultando evidente que para la construcción del riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, no se hubiera individualizado a cada uno de los imputados, por cuanto se basó en el argumento del Juez a quo, quien refirió que todos los imputados incurrieron en la conducta obstaculizadora descrita.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no emitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad pese a su notificación cursante a fs. 30.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2021 de 10 de julio, cursante de fs. 46 a 52, denegó la tutela impetrada, expresando los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista de 8 de julio de 2021, para determinar la procedencia de la detención preventiva, consideró la existencia de elementos de convicción suficientes tendientes a demostrar que el ahora imputado es con probabilidad autor o partícipe del ilícito, pues el día de los hechos, cuando los funcionarios policiales realizaban un operativo dentro de un inmueble, el peticionante de tutela junto a su esposa, provistos de piedras y un machete, ingresaron al inmueble y a objeto de obstaculizar procedieron a golpearlos, ello conforme se acreditó con el Certificado Médico en favor de la funcionaria policial Claudia García; asimismo, colaboraron con otras personas para que ingresen al inmueble y saquen sustancias controladas, “toda vez que en dicho inmueble encontraron sustancias controladas en un peso de 6.350 gramos de cocaína…” (sic), siendo los elementos considerados de forma individual, no general; ii) El indicado Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y sustentado en cuando a la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 235.5 del CPP; pues, si bien no se consideró el hecho propiamente dicho; sin embargo, como bien establece la norma, se tomó en cuenta “cualquier otra circunstancia debidamente acreditada por la que el imputado directa o indirectamente obstaculice la averiguación de la verdad”; siendo en este caso, que esa circunstancia surge a partir del informe emitido por un funcionario policial, quien señaló que el ahora accionante juntamente con su esposa, provistos de piedras y machetes ingresaron al inmueble, a objeto de lesionar a los funcionarios policiales, para de ese modo obstaculizar los actos propios de la investigación; iii) Respecto a la aplicación del test de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar, si bien en primera instancia el mismo no fue aplicado; no obstante, en alzada la autoridad demandada consideró el mismo, disponiendo se emita mandamiento de libertad a favor de la esposa del accionante, tomando en cuenta que tienen un hijo lactante; y, iv) Sobre la concurrencia de un solo riesgo procesal, conforme a la SCP “0385/2017”, se tiene que la jurisprudencia constitucional en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal procedería automáticamente la libertad del imputado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Auto de Vista de 8 de julio de 2021, pronunciado por la autoridad demandada, por el cual declaró procedente en parte los recursos de apelación planteados, confirmando la determinación asumida respecto al peticionante de tutela y otros y revocando