SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0995/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en proceso en sus elementos fundamentación y motivación alegando que, el Vocal ahora demandado por Auto de Vista de 8 de julio de 2021 determinó su detención preventiva, por la concurrencia de los presupuestos procesales contenidos en los arts. 231.1 y 235.5 del CPP, sin la existencia de elementos suficientes, careciendo dicha Resolución de fundamentación, motivación y congruencia; además, se encuentra frente a un solo riesgo procesal mal estructurado.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y fundamentación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan’ (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).

Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).

En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen).

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, resaltan la importancia del deber de las autoridades judiciales, respecto a la tarea de motivar y fundamentar sus resoluciones; pues, a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, optimizan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes litigantes; también, constituye un elemento que permite analizar, verificar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, ya que el deber de justificar y/o argumentar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en forma clara y sencilla el porqué de una determinada decisión y los alcances de la misma respecto a un determinado reclamo o a una pretensión procesal formulada; aspecto relacionado con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes, permitiendo además, realizar un control efectivo de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce a los sujetos intervinientes en un litigio judicial.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en proceso en sus elementos fundamentación y motivación alegando que, el Vocal ahora demandado por Auto de Vista de 8 de julio de 2021, determinó su detención preventiva, por la concurrencia de los presupuestos procesal contenidos en los arts. 231.1 y 235.5 del CPP, sin la existencia de elementos suficientes y sin considerar que se encarga de la manutención de su hijo menor de edad, careciendo dicha Resolución de fundamentación, motivación y congruencia; además, se encuentra frente a un solo riesgo procesal mal estructurado.

De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Fiscal de Materia presentó ante el Juez de Instrucción Penal de turno de Sacaca del departamento de Cochabamba, inicio de investigaciones contra el ahora impetrante de tutela y otros, solicitando la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1.); por lo que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del citado departamento emitió el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, ordenando la detención preventiva del impetrante de tutela y otros en el Centro Penitenciario San Pedro Varones de Cochabamba, por el plazo de cuatro meses (Conclusión II.2.), determinación contra la que el accionante conjuntamente los otros coimputados plantearon recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la autoridad ahora demandada mediante Auto de Vista de 8 de julio de igual año; por el cual, declaró procedente en parte la apelación formulada por los coimputados, manteniendo la determinación asumida respecto al accionante y disponiendo en cuanto a su esposa medidas cautelares sustitutivas (Conclusión II.3.).

Ahora bien ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada se observa que, la parte impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2021, exponiendo los siguientes agravios: a) La incorrecta valoración de la prueba e indebida construcción del riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, refiriendo que se interpuso un incidente de nulidad de imputación, debido a que su conducta no se adecuaría al ilícito penal, pues se limitó juntamente con su esposa a prestar ayuda ante los gritos de los otros coimputados, siendo su actuación en calidad de vecinos, sin que exista suficientes elementos para establecer la probabilidad de su autoría; b) Conforme a la SC “975/2016”, se prohíbe que para la construcción de los riesgos procesales, se tome en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la probabilidad de autoría, pues ello vulneraría la finalidad de las medidas cautelares; c) No se dio cumplimiento a la SC “185/2014”, que determina que los riesgos procesales deben efectuarse individualizando la participación de cada uno de los imputados y no de forma general; y, d) No se realizó una debida valoración de la documentación presentada, como ser el certificado de nacido vivo que acredita que su esposa tiene un hijo menor de edad lactante; por lo que, resguardando el derecho a la maternidad solicitó se apliquen medidas cautelares personales.