SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1006/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 111 a 116, el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de septiembre de 2015, Delcy Ibáñez Flores interpuso demanda de homologación de acta de asistencia familiar en su contra, proceso en el cual a través de Auto Definitivo 71/15 de 3 de septiembre de 2015, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz. -ahora demandado- fijó asistencia familiar mensual de Bs600.- (seiscientos bolivianos), más gastos extraordinarios de educación, salud y vestimenta en favor de sus dos hijos, además de otorgar la guarda de los mismos a la nombrada demandante; quien se ausentó del país con destino a Chile, dejando abandonados a sus hijos menores de edad a cargo de Fabiola Paticu Ibáñez, según consta en acta de tenencia provisional y responsabilidad de menor suscrita en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mineros del Gobierno Autónomo de citado Municipio el 1 de octubre del año señalado; no obstante del abandono a los menores durante tres años, al retornar a Bolivia Delcy Ibáñez Flores, el 25 de mayo de 2018, presentó liquidación de asistencia familiar; posteriormente, luego de desaparecer otros dos años, el 14 de diciembre de 2020, nuevamente exigió el pago y cumplimiento del mismo en favor de los menores, sin tomar en cuenta que durante su ausencia de cinco años, fue su persona quien otorgó la asistencia familiar a los mismos, conforme las pruebas acompañadas a la observación de liquidación de asistencia familiar que presentó y al apersonamiento del beneficiario José Fernando Paticu Ibáñez, quien desde el 24 de diciembre de 2017, cuenta con mayoría de edad, manifiesta que él fue quien le otorgó la asistencia familiar durante la ausencia de su madre; sin embargo, el Juez demandado, en audiencia de conciliación de 21 abril de 2021, sin ningún fundamento que sustente su decisión le obligó a cancelar en la cuenta personal de Delcy Ibáñez Flores, la suma de Bs19 000.- (diecinueve mil bolivianos) sin tomar en cuenta las pruebas que presentó en el memorial de observación a la liquidación de asistencia familiar, demostrando que ya había cancelado el monto de asistencia familiar a favor de sus hijos y que no existía ningún monto devengado.

Alegó que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar y previo cumplimiento de formalidades legales, la emisión de mandamiento de apremio contra del obligado hasta que cancele lo adeudado; pese a ello, el 17 de junio de 2021, el Juez demandado, ejecutó un mandamiento de apremio en su contra y se encuentra detenido en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz, a sabiendas que, cumplió a cabalidad su responsabilidad de padre en favor de sus hijos, conforme lo previsto por el   art. 117 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), ante la ausencia y abandono por más de cinco años de su madre; asimismo, que el  art. 415 del CFPF, en ninguna parte establece que la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar debe ser resuelta durante una audiencia de conciliación y menos aún sin tomar en cuenta la observación que formuló y pruebas adjuntas; no obstante, fue afectado en sus derechos, la autoridad judicial demandada le obligó a pagar un monto pese a que el mismo ya fue cubierto, por intermedio de sus hijas mayores quienes estaban a cargo de los menores beneficiarios, además de no emitir una resolución de aprobación de asistencia familiar, indicando lo adeudado y la prueba sustentada de los gastos extraordinarios; por otra parte, al existir una observación la autoridad jurisdiccional debió haberla resuelto dando el valor correspondiente a las evidencias acompañadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad personal y debido proceso y los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.III, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga la restitución de formalidades legales y la inmediata libertad de su persona.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 123 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que se encuentra detenido en Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz, en mérito a un ilegal y arbitrario mandamiento de apremio como resultado final de un errado proceso de liquidación de asistencia familiar; apartándose del entendimiento de la SCP 0553/2019-S3 de 4 de septiembre, la cual estableció y reiteró que para la emisión de un mandamiento de apremio en dichos procesos, previamente se debe cumplir con el procedimiento establecido en el art. 415 del CFPF, que refiere que cuando existe una liquidación por asistencia familiar, se debe correr en traslado a la otra parte, notificar la liquidación para que pueda ser observada; para posteriormente a los tres días el Juez de la causa emita una resolución de aprobación de la misma, tomando en cuenta la observación del obligado, extremos que también se encuentran contemplados en la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo, estableció que la notificación con la liquidación de asistencia familiar no tiene carácter potestativo, dado que a través de esta comunicación se posibilita a la parte obligada a ejercer su derecho a la defensa, conforme lo previsto en el art. 115 de la CPE, sea observando dicha liquidación o presentando pruebas respecto a eventuales pagos directos, situación que se dio en el caso concreto, dado que ya hubiera cancelado la nombrada obligación; consiguientemente, el Juez demandado ejecutó el mentado mandamiento en su contra sin seguir el procedimiento legal establecido y sin haber emitido una resolución debidamente motivada y fundamentada que solvente su decisión.

I.2.2. Informe del demandado

René Blanco León, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia virtual a objeto de exponer sus alegatos, pese a su legal notificación cursante a fs. 121.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10/21 de 25 de junio de 2021, cursante de           fs. 126 vta. a 130 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Ante las observaciones a la liquidación de asistencia familiar presentada por el accionante, la autoridad judicial demandada señaló audiencia para el 21 de abril de 2021, en la que en aplicación del principio de verdad material, reconoció que el impetrante de tutela realizó la cancelación de una parte del monto solicitado de Bs5500.- (cinco mil quinientos bolivianos) y se permitió restarlo del total solicitado que eran Bs24 500.-(veinticuatro mil quinientos bolivianos), dejando plenamente establecido en el acta que restaban pagar Bs19 000.-; es decir, a través de dicha acta pública el accionante tomó conocimiento formal de la decisión judicial, después de la consideración de los traslados respectivos e impreso el trámite de rigor del art. 415 del CFPF, dispuso en audiencia establecer el monto de liquidación, dejando sentado que tenía el plazo de tres días para efectivizar el pago, decisión que no fue impugnada por este; posteriormente, se pidió un mandamiento de apremio y una vez más la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de la misma fecha, el 11 de mayo del mismo año se libró mandamiento de apremio ejecutado el 17 de junio de igual año; b) Se debe dejar establecido que la jurisdicción constitucional no se activa al libre albedrío de los sujetos procesales, dada su naturaleza de última ratio in extenso, que la hace extraordinaria y única; en el caso analizado, se dejó expresamente sentado que la parte accionante tomando absoluto conocimiento de la determinación de audiencia y conminatoria de pago en tres días del monto de Bs19 000.- (diecinueve mil bolivianos) decisión contra la cual no se hizo uso de ningún recurso de impugnación, tampoco se acudió al control jurisdiccional a incidentar las razones por las que se consideraba que el acta nombrada no era un acto fundado y no cumplía con los presupuestos del art. 415 del CFPF; no obstante, acudió de forma directa con su reclamo vía acción de libertad, sin que se hayan agotado las vías pertinentes argumentando además que los presupuestos del precepto legal citado, no fueron fundados porque sí realizó el pago de asistencia familiar reclamado; y, c) Las disposiciones legales tampoco están sometidas al libre albedrío de los sujetos procesales, es decir éstos no pueden asumir por sí o por asesorías técnicas legales que lo que creen sea correcto, inclusive la ley prevé la duda razonable como vertiente del debido proceso, por lo cual, si existe duda sobre su lógica se puede activar el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, solicitando a la autoridad aclaraciones sin mayor formalidad; más aún en materia familiar; en tal sentido, si el accionante hubiera puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional que por determinación personal no realizó la cancelación a la cuenta de la demandante en el proceso de asistencia familiar sino a la de su hermana, dicha autoridad pudo haber tenido incluso la facultad de suspender la asistencia y otorgarle la tutela legal de los menores; sin embargo, esta situación fue obviada, por lo que el Juez demandado determinó conminar al pago de cierto monto de dinero a título de asistencia familiar; consiguientemente, se tiene dos razones para denegar la tutela, la primera por un acto consentido al no haber impugnado el Auto de 21 de mayo de 2021; y la segunda por activar la jurisdicción constitucional de forma directa en abstracción al principio de subsidiariedad y no encontrarse una lesión directa a la libertad de locomoción del impetrante de tutela, siendo que sí se cumplen los cinco presupuestos jurisprudenciales establecidos en la SCP 0553/2019-S3 de 4 de abril, en tal razón, la jurisdicción constitucional no puede suplir la desidia o negligencia de no haber impugnado oportunamente en la vía ordinaria lo reclamado en la acción de libertad y el haber omitido efectuar una relación jurídica o nexo causal entre los hechos y el derecho constitucional invocado.