SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad personal y debido proceso y los principios de legalidad y verdad material; alegando que, el Juez demandado expidió mandamiento de apremio en su contra, emergente del proceso de homologación de asistencia familiar que le siguió Delcy Ibañez Flores, el cual fue ejecutado, sin que se haya seguido el procedimiento legal establecido en el art. 415 del CFPF, ni haber dictado una resolución debidamente motivada y fundamentada que solvente la decisión judicial, apartándose a su vez de jurisprudencia constitucional relativa a la ejecución de la asistencia familiar.
En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0421/2020-S2 de 14 de septiembre, citando a su vez a la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso refirió que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación o que cumpla su finalidad
Al respecto, la SCP 0171/2016-S3 de 4 de febrero, recogiendo los entendimientos asumidos en la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, señaló: “El art. 64.II de la CPE, precisa que: ‘El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’, y en su parágrafo I, dejó sentado que: ‘Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad’. Deber que está expresado en el art. 14 del Código de Familia (CF), al establecer: ‘La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio’.
Ahora bien, en este sentido la asistencia familiar halla su sustento matriz o
contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los
beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención
médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su
incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aún tratándose de los
derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la
Constitución Política del Estado.
La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado
debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la
resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de
que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el
adeudo”.
La SC 0436/2003-R de 7 de abril, citada por la SC 2199/2010-R de 19 de
noviembre, ha señalado que: “...este
Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de
Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por
Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación
de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de
expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos
fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución
Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este
entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación …' por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil'”.
Bajo este contexto jurisprudencial corresponde señalar que el art. 117 del CFPF, regula en lo referente al cumplimiento de la obligación de asistencia familiar, lo siguiente: “I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal. IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario”.
El art. 127 del Código de referencia, estipula: “I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la jurisdicción constitucional vía acción de libertad acusando que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad personal y debido proceso y los principios de legalidad y verdad material, siendo que expidió mandamiento de apremio en su contra y el mismo fue ejecutado, sin que se haya seguido el procedimiento legal establecido en el art. 415 del CFPF, y sin que dicha autoridad haya dictado una resolución debidamente motivada y fundamentada que solvente la decisión judicial, apartándose a su vez de la jurisprudencia constitucional concerniente a la ejecución de la asistencia familiar.
Previamente a ingresar al análisis de la presente acción tutelar siendo que entre los derechos alegados de violentados se consigna al debido proceso, corresponde establecer si los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron cumplidos a objeto de analizar el fondo de la problemática planteada, en ese sentido, cuando se demanda un indebido e ilegal procesamiento a través de la acción de libertad, el acto lesivo debe estar directamente vinculado al derecho a la libertad personal y que sea la causa directa para su restricción o supresión; en tal sentido, en el caso revisado se tiene por cumplido dicho presupuesto, dado que el presunto acto ilegal que motivó la interposición de la acción refiere a la emisión y consiguiente ejecución de un mandamiento de apremio corporal dentro de una demanda de homologación de asistencia familiar acusando que no se siguió el procedimiento legal establecido, lo que tiene vinculación directa con la libertad del accionante; por otra parte, los lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 45. VII, establece que: “El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno”, lo que conlleva a deducir que ningún recurso intraprocesal resultaría idóneo para objetar un mandamiento de apremio o su ejecución, consecuentemente, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
De la revisión de antecedentes que hacen a esta acción, se desprende que por acta de asistencia familiar suscrita entre el accionante y Delcy Ibáñez Flores, el primer nombrado se comprometió a pagar la suma de Bs300.-por concepto de asistencia familiar a favor de cada uno de sus hijos y de forma global Bs600.- a cancelarse el 10 de cada mes de forma impostergable más comprar una muda de ropa cada tres meses y cubrir el total de gastos médicos y escolares (Conclusión II.1); la cual posteriormente fue homologada ante el Juez demandado (Conclusión II.2); a través de memorial de 18 de marzo de 2021, el solicitante de tutela presentó observación a la liquidación formulada por Delcy Ibáñez Flores, por la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) por treinta meses y Bs5000.- por mudadas de ropa, alegando que tanto la asistencia familiar y otros compromisos los cumplió a cabalidad de manera directa a los beneficiarios, solicitando a su vez que la misma sea corrida en traslado y se fije audiencia a efectos de considerar y arribar a un acuerdo sobre los puntos planteados (Conclusión II.3); posteriormente, Delcy Ibañez Flores a través de memorial de 7 de abril del antes citado año, pidió que la liquidación por asistencia familiar por la suma de Bs24 500.- sea aprobada (Conclusión II.4); ante ello, la autoridad judicial demandada por providencia de 9 del mismo mes y año, señaló audiencia de conciliación a objeto de llegar a saber si el obligado cumplió con la asistencia familiar (Conclusión II.5); en audiencia de conciliación de asistencia familiar de 21 del mes y año antes indicados, el Juez demandado al no haberse llegado a una conciliación, compulsando un depósito indirecto el cual fue restado al monto total reclamado, dispuso que el impetrante de tutela cancele dentro de los tres días la suma de Bs19 000.- (Conclusión II.6).
Posteriormente, Delcy Ibañez Flores, alegando que el solicitante de tutela no cumplió lo ordenado en la audiencia de conciliación antes referida, mediante memorial de 19 de mayo de 2021, requirió se libre mandamiento de apremio corporal por el monto total de Bs14 000.- posteriormente por escrito presentado el 27 igual mes y año, aclaró y rectificó el monto reclamado, pidiendo se libre mandamiento de aprehensión corporal contra el accionante por la suma de Bs13 700.- (Conclusión II.7); en cuyo mérito, la autoridad judicial demandada dictó proveído de 28 el mes y año ya indicados, determinando se libre mandamiento de apremio contra el accionante por la suma devengada de Bs13 700.- (Conclusión II.8); asimismo, mediante mandamiento de apremio el Juez demandado, ordenó se conduzca al accionante al Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz, hasta que cancele la suma de Bs13 700.-, refiriendo que, así se tiene ordenado por providencia de 28 de mayo de 2021 (Conclusión II.9).
Descritos los antecedentes de la causa y la problemática planteada, corresponde manifestar que extraña a este Tribunal que, siendo el propio accionante quien, en una anterior oportunidad presentó memorial solicitando a la autoridad judicial señale día y hora de audiencia de conciliación, acuda a la justicia constitucional refutando que la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar no puede ser resuelta durante una audiencia de conciliación.
Bajo este contexto, siendo que Delcy Ibáñez Flores peticionó a la autoridad jurisdiccional la aprobación de la liquidación por Bs24 500.- el Juez de la causa previamente a aprobar dicha liquidación, señaló audiencia de conciliación a efectos de escuchar los alegatos del accionante y establecer si efectivamente, este canceló la asistencia familiar reclamada; una vez sustanciado el acto procesal fijado para el 21 de abril de 2021, la autoridad judicial demandada, advirtiendo que no se llegó a un acuerdo entre partes, luego de establecer que el accionante hizo efectivo un deposito indirecto a favor de los beneficiarios y restando dicha suma al monto total pretendido, intimó a este a que dentro de los tres días siguientes cancele la suma de Bs19 000.- determinación que le fue notificada al impetrante de tutela en la misma audiencia, habida cuenta que se encontraba presente en la misma juntamente a su abogado patrocinante, estando cumplida efectivamente la finalidad del acto comunicacional.
Ahora bien, ante los memoriales presentados por Delcy Ibáñez Flores, descritos en la Conclusión II.7 y de acuerdo al estado del proceso, el Juez demandado ordenó se expida mandamiento de apremio contra el accionante -José Paticu Ribero-, ante la no cancelación del monto total de la asistencia familiar devengada dentro del plazo que le fue conferido en Resolución dictada en audiencia de conciliación -21 de abril de 2021-.
Conforme a la jurisprudencia constitucional y marco legal desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que la obligación de asistencia familiar es de inexcusable cumplimiento, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio corporal, su ejecución únicamente podrá suspenderse cuando el obligado cancele la totalidad del monto reclamado u ofrezca el pago en el plazo que se acuerde entre las partes.
No obstante de ello, el accionante, al no proceder con el pago total de su obligación de asistencia familiar, provocó que el Juez demandado, emita el correspondiente mandamiento de apremio y la ejecución del mismo; acomodó su conducta conforme a la citada jurisprudencia, no lesionó los derechos a la libertad de circulación, dignidad, libertad personal y debido proceso, puesto que el mandamiento de apremio ejecutado en su contra, fue librado legalmente ante el incumplimiento de la obligación de asistencia familiar, no pudiendo cuestionarse que no existió una resolución de aprobación de asistencia familiar indicando por cuantos meses era la deuda devengada y la prueba que sustente los gastos extraordinarios y la observación presentada no fue resuelta dando el valor correspondiente a las pruebas adjuntas; puesto que, estos extremos debieron ser dilucidados en la audiencia de conciliación de 21 de abril de 2021, por lo que en el presente caso la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, ni pretender que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Por las circunstancias anotadas, al no advertirse vulneración de los derechos alegados por el impetrante de tutela, que haya decantado en una ilegal restricción de su libertad, siendo que la ejecución del mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de homologación de asistencia familiar conforme la jurisprudencia y normativa que rige a la materia familiar; sin que por otra parte, los antecedentes de la presente acción de libertad y los hechos que fundan la pretensión de tutela, hubieran ameritado que el Juzgador ahora demandado, disponga la suspensión de la ejecución del citado mandamiento de apremio, al no haberse presentado un plan de pagos que pueda ser aceptado por la parte demandante en el citado proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.