SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante a fs. 1; y, de 75 a 82, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Patricia Verónica Belzu Gonzales (su madre) por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en calidad de víctima vino denunciando reiteradamente tanto ante el Ministerio Público como ante la autoridad judicial, el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor, las cuales le fueron notificadas a la sindicada personalmente en dos oportunidades, la primera el 21 de noviembre de 2019; y, la segunda el 14 de enero de 2020; dicho incumplimiento se origina en que la procesada habita en su mismo domicilio y realiza intimidación en su contra a través de su abogado, aspecto también reclamado en la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto de departamento de La Paz –ahora demandado–, haciendo caso omiso de aquello, acreditó y avaló como domicilio de la procesada, el mismo domicilio donde su persona habita con sus hijos menores de edad, obligándola de esta manera, a vivir con su agresora, lo que devino en su revictimización sufriendo nuevas amenazas e intimidaciones, ignorando las autoridades demandadas la certificación forense de “5 días” y los informes psicológicos expedido por los especialistas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la vida, citando al efecto los arts. 14.II y III; y, 15.I.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento efectivo de las medidas de protección o en su caso la salida de su agresora Patricia Verónica Belzu Gonzales del domicilio; más el pago de costas por daños y perjuicios; así como, daño moral, sea por el monto de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), por cada sujeto demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 90, presentes la accionante acompañada de su defensa técnica y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela mediante su abogado, ratificó in extenso los términos esgrimidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos; señaló que: a) Se transgredió lo previsto por el art. 33 de la Ley 348 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013–; y, b) Existe un informe expedido por el Ministerio Público el 22 de marzo de 2021, que acredita el incumplimiento de las merituadas medidas de protección; extremo que, siendo puesto a conocimiento del Juez de la causa, dio lugar al decreto de 24 de igual mes y año; por el que, dicha autoridad judicial indica que se realice un informe por parte de la trabajadora social, acarreando con ello su revictimización.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia; sostuvo que, al conocer el incumplimiento hoy reclamado, ejerciendo la facultad conferida por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conminó al Ministerio Público a asegurar el cumplimiento de las medidas de protección homologadas a favor de la víctima, tal como lo estableció la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, que determinó que el Ministerio Público y los funcionarios policiales son los que deben hacer cumplir dichas medidas; por lo que, no existe elemento alguno que demuestre que su autoridad vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados.
Teresa Apaza Catarí, Fiscal de Materia, en audiencia; manifestó que, a través de memorial de 22 de marzo de 2021, se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, que la sindicada estaría incumpliendo las medidas de protección indicadas, emitiendo por ello requerimientos fiscales el 18 de junio de igual año, dirigidos a la unidad de protección de víctimas y testigos, con la finalidad de que se informe sobre la situación de riesgo de la denunciante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por medio de la Resolución 14/2021 de 26 de junio, cursante de fs. 91 a 95, concedió la tutela impetrada, disponiendo la salida –sin indicar de quien– del domicilio ubicado en la Avenida Cochabamba 110, Zona San Luis Tasa, donde habita la víctima, independientemente que la denunciada (Patricia Verónica Belzu Gonzales), sea titular del derecho propietario, al amparo de los arts. 9 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 389 bis de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, debiendo ejecutarse en el día por la fiscalía y la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), “Y EN CUANTO AL ABOGADO QUIEN HA ACCIONADO HA VIOLENTADO LOS DERECHOS DE LA ACCIONADA REMÍTASE ANTECEDENTES AL MINISTERIO DE JUSTICIA, COMO AL COLEGIO DE ABOGADOS PARA SU PROCESAMIENTO EN LA VÍA DISCIPLINARIA CONFORME AL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL, TAMBIÉN LA LEY 348 A EFECTO DE NO REVICTIMIZAR A LA VICTIMA ASIMISMO, SE DISPONE QUE TANTO EL ABOGADO COMO LA PARTE DENUNCIANTE DENTRO DEL CASO QUE RECLAMA LA ACCIONANTE OTORGUE GARANTÍAS A LA ACCIONANTE…”; ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) “…la protección de los derechos de los grupos de intereses vulnerables Son de doble protección, por ser mujer. Segundo por estar en indefensión, tercero por ser víctima de violencia, cuarto por tener la capacidad diferente le corresponde al sexo femenino…” (sic); y, 2) Hasta la fecha no se adoptaron acciones activas por parte del órgano jurisdiccional ni por el Ministerio Público, para el cumplimiento de la protección de vida de la víctima.