SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1008/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la vida; debido a que, las autoridades demandadas ante su reclamo por incumplimiento de sus medidas de protección, hicieron caso omiso de aquello, requiriendo en contrario informe a la Trabajadora Social de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, sobre su situación, lo que la revictimiza.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

           Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio; estableció que: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

           Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida’.

           En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’.

           De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley’.

           La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección’.

           El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables’.

           A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

           Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal’(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue Valesca Verónica Butrón Belzu –hoy accionante–, contra Patricia Verónica Belzu Gonzales (su madre) por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, por Requerimiento Fiscal de 7 de junio de 2019, dispuso medidas de protección a favor de la denunciante (Conclusión II.1); más adelante, a través de memorial presentado el 26 de enero de 2021, la impetrante de tutela solicitó control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, reclamando que había puesto en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor como víctima; pero que, dicha instancia hizo caso omiso a su solicitud; por lo que, pidió conmine a la autoridad fiscal asignada a su proceso, los motivos de por qué no verificó el incumplimiento indicado; obteniendo en respuesta el decreto de 28 de igual mes y año, emitido por Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del nombrado departamento –ahora demandado–, defiriendo lo impetrado; posteriormente, mediante escrito de 9 de marzo del año mencionado, dicha autoridad fiscal, informó que el 3 de marzo del año aludido, se emitió requerimiento dirigido al investigador asignado al caso, con la finalidad de que informe al respecto; en virtud de lo cual, la citada autoridad judicial mediante proveído de 11 del mes y año señalados, conmino por última vez a que en el plazo de dos días informe sobre el cumplimiento de las merituadas medidas de protección, bajo alternativa de oficiarse al Fiscal Departamental de La Paz; por ello, a través del memorial de 23 del mes y año anotados, la referida autoridad fiscal, informó que el investigador no encontró a la sindicada en su domicilio; y, que al efecto se ordenó a la Trabajadora Social de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos a efecto de que informe sobre la situación de la víctima; a raíz del cual, por decreto de 24 del mes y año, el Juez demandado, señaló que en consideración de la SCP 0414/2019-S3, la autoridad fiscal y la policía boliviana tienen el deber y obligación de controlar y hacer cumplir las medidas de protección a favor de la víctima; así como, se remita a la brevedad posible ante su autoridad el informe previamente indicado, para disponer lo que en derecho corresponda (Conclusión II.2).

           En ese contexto, la solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la vida; debido a que, las autoridades demandadas ante su reclamo por incumplimiento de sus medidas de protección, hicieron caso omiso de aquello, requiriendo en contrario informe a la Trabajadora Social de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, sobre su situación, lo que la revictimiza.

Ahora bien, previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, es menester precisar que con relación a las presuntas vulneraciones por parte de la Fiscal codemandada, debe tenerse presente que la causa se encuentra bajo el control de la autoridad jurisdiccional; es decir, del Juez codemandado, quien es el encargado de ejercer el control de la investigación; así como, el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; por lo que, en cuanto a la autoridad fiscal, se configura la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la Fiscal codemandada.

Por otro lado; se advierte que, si bien el Juez codemandado, ante el reclamo efectuado por la accionante sobre el cumplimiento de las medidas de protección dispuestas a su favor, procedió a conminar a la autoridad fiscal y efectuó el seguimiento correspondiente mediante la emisión de proveídos (Conclusión II.2); no obstante, se observa que desde el 24 de marzo de 2021 –fecha en la que la referida autoridad judicial mediante decreto solicitó a la Fiscal asignada al caso, remita a la brevedad posible ante su autoridad el informe sobre la situación de la víctima, para disponer lo que en derecho corresponda–, hasta la interposición de esta acción de defensa –25 de junio de igual año–, no existió mayor atención de parte del Juez codemandado con relación al incumplimiento ahora reclamado.

Bajo ese marco, debemos tomar en cuenta lo previsto por el art. 32 de la Ley 348, que manda que: “I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes” (las negrillas son ilustrativas), precepto a partir del que se concluye que las merituadas medidas de protección se encuentran íntimamente vinculada al derecho a la vida y a la integridad de la mujer víctima de violencia; en virtud de lo cual, la falta de atención oportuna y efectiva al reclamo efectuado por la impetrante de tutela con relación al incumplimiento de sus medidas de protección, por parte del Juez codemandado, se constituye en una vulneración a los derechos indicados, los cuales se encuentran bajo la protección de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, corresponde al respecto conceder la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

           Este Tribunal no puede soslayar, que en el caso de análisis, el Juez de garantías mediante la Resolución 14/2021 de 26 de junio, en su parte dispositiva asumió competencias propias de la jurisdicción ordinaria supliendo la labor de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, extralimitándose por ello de los alcances de la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde llamar la atención al referido Juez de garantías, exhortándole a que en lo posterior circunscriba su labor de tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a los alcances de esta jurisdicción.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.