SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1011/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 65 a 66 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, se dictó Sentencia -condenatoria- 11/2016 de 29 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en razón de la cual se encuentra recluida cumpliendo cuatro años de privación de libertad en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del referido departamento, desde el mes de mayo de 2020 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

Señaló que la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó el Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021, de amnistía e indulto, que beneficia a víctimas de retardación de justicia y en situación de vulnerabilidad, previene el riesgo e incremento de casos de enfermedad por Coronavirus (COVID-19), y restituye derechos a las personas que fueron víctimas de persecución política. En ese sentido, el art. 8.I.1 del citado Decreto Presidencial, le faculta para beneficiarse con el indulto; así, amparado en esa disposición legal el 19 de abril de 2021 se apersonó a la “…DIRECCIÓN DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO LA PAZ…” (sic), para presentar mediante memorial su “…SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DE INDULTO…”; sin embargo, su petición fue observada debido a que entre los requisitos faltaban: a) Certificación del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que señale sobre todos los procesos penales vigentes; b) Sentencia Condenatoria Ejecutoriada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; c) Mandamiento de Condena; y, d) Auto de Radicatoria del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión.

Con el fin de subsanar las referidas observaciones, el 20 de abril de 2021 presentó ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, su solicitud de certificación sobre procesos penales vigentes que pudiera tener; trámite que tuvo una duración de un mes. Posteriormente, el 26 de mayo del citado año, presentó su solicitud de “RESOLUCIÓN DE INDULTO”, sin que, hasta la fecha de postulación de la presente acción de defensa, haya recibido respuesta alguna por parte de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; ante esa retardación de justicia, el 1 de junio del mismo año, recurrió en queja ante la Dirección General del Régimen Penitenciario, recibiendo en respuesta el Informe AREA LEGAL 0 002/2021de 8 de junio, emitido por el Área Legal de la referida Dirección Departamental, por la cual le negaron el beneficio de indulto, al haber concluido en dicho informe que, “Los Requisitos y/o documentos presentados son CONFUSOS E INCONGRUENTES…….Motivos Por los cuales LA CARPETA DE INDULTO no estaría dentro de los parámetros del trámite de INDULTO(sic).

Añade que, a su solicitud de indulto acompañó en originales los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial 4461, documentación que se encuentra en la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz. En razón a todo ello, interpone la presente acción de defensa, pues considera que dicha repartición estatal, con su accionar negligente atenta contra su libertad de locomoción.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su libertad de “locomoción”, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: 1) La Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz emita la Resolución correspondiente otorgándole el indulto a su favor; y, 2) La Remisión de antecedentes ante instancias disciplinarias, a efectos que se establezcan responsabilidades en contra del Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, por retardación de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76, en presencia del peticionante de tutela, y la parte accionada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliando en audiencia manifestó que: i) Cumplió a cabalidad con lo establecido en el Decreto Presidencial 4461, para beneficiarse con el indulto; ii) Las autoridades accionadas son los directos responsables por negar y actuar de manera negligente en la revisión y en la tramitación de manera célere, rápida y oportuna como establece la Constitución Política del Estado; iii) Se trata de la libertad de una persona de la tercera edad; por lo tanto, está dentro del grupo de las personas de mayor vulnerabilidad; y, iv) Los requisitos, base de su pretensión de libertad se encuentran acumulados en originales, en poder del Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz.

I.2.2. Informe de la parte accionada

“Juan Carlos Limpias”, Director General del Régimen Penitenciario y Franz Laura Berrios, Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, -ahora accionados- en audiencia a través de sus representantes legales informaron que: a) Si bien la carpeta presentada por la impetrante de tutela cumple con los requisitos de forma, más no de fondo, es decir, no se acreditó la ejecutoría de la Sentencia condenatoria 11/2016  con fecha anterior a la publicación del Decreto Presidencial 4461; y, b) La referida Sentencia condenatoria, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rocío Ángela Aguilera Peñaloza contra María Pacesa Peñaloza Urquieta, por el delito de estelionato, fue ejecutoriada mediante Auto Interlocutorio de Ejecutoria de 20 de abril de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; evidenciándose de esa manera que, la ejecutoría fue el 6 -lo correcto es 20- de abril de 2021, posterior al 18 de febrero del mismo año, fecha en que se publicó el citado Decreto Presidencial; incumpliendo la accionante el requisito dispuesto en el art. 3 del mencionado Decreto, para beneficiarse con el Indulto. Argumentos bajo los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 77 a 79 vta., concedió en parte  la tutela solicitada, en relación a Franz Laura Berrios, Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, “anulando” el Informe AREA LEGAL 0 002/2021; disponiendo la emisión de nuevo informe y, denegó la tutela solicitada respecto a “Juan Carlos Limpias”, Director General del Régimen Penitenciario; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Tomando en cuenta el tiempo y los plazos establecidos en el art. 11 del Decreto Presidencial 4461, la emisión del Informe AREA LEGAL 0 002/2021, denota que fue de manera extemporánea al plazo que normalmente debería tener el trámite de solicitud de indulto; 2) Por otra parte, de la documentación presentada por la accionante se tiene que, la ejecutoría de la Sentencia es de 20 de abril de 2021, y no así el 6 del mes y año señalado, como refiere erróneamente el Informe AREA LEGAL 0 002/2021; y, 3) La tramitación de esa petición de informe está sujeta al art. 11 del mencionado Decreto Presidencial, y que la tramitación del indulto se habría quedado en el numeral 3 de la citada disposición, pues de acuerdo a ese trámite, luego de las observaciones respectivas debería emanar una Resolución de tipo administrativa de concesión de indulto en el plazo máximo de tres días, la cual debería ser puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional competente; en suma, la señalada disposición establece que, una vez hecha la solicitud a la Dirección del Régimen Penitenciario, la misma tiene tres días para verificar el cumplimiento de requisitos, pasado ese término, si cumple los requisitos deberá emitirse una Resolución, si no cumple se tiene el plazo de dos días hábiles para hacer conocer las observaciones, sean subsanables o insubsanables, pasado ese plazo, también se cuenta con otros dos días hábiles para subsanar las observaciones, si no las subsana, “…la respuesta a los informes las resoluciones deberán estar en función artículo 11 de este decreto, es decir aclarar si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable” (sic).