SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1011/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En cuanto al alcance de la acción de libertad, en función de los bienes jurídicos protegidos, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, citando a su vez la jurisprudencia desarrollada al respecto, señaló que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
» (las negrillas son propias del texto original).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

En concomitancia con el criterio anterior y respecto a la procedencia de esta acción de defensa cuando se alega presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, acogiendo la amplia jurisprudencia emitida al respecto, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del contenido de la demanda constitucional, pero sobre todo del petitorio expuesto en la misma, se  advierte que la accionante pretende que la justicia constitucional deje sin efecto el Informe AREA LEGAL 0 002/2021 de 8 de junio emitido por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, por el que se observa la documentación presentada para acceder al beneficio del indulto dispuesto por el Decreto Presidencial 4461, y al que la prenombrada intenta acceder; activando la presente acción de defensa por lesión a su derecho de “locomoción” deviniente o emergente de un indebido proceso y una alegada retardación de justicia, por cuanto considera que el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz -ahora coaccionado-, al negarle el beneficio de indulto, y concluir que la documentación no sería la pertinente y tampoco se encontraría completa; no efectuó una valoración correcta de los requisitos presentados para acceder a dicho beneficio.

Precisado el objeto procesal, con carácter previo corresponde determinar si la acción de libertad resulta ser o no, el medio idóneo para el control constitucional tutelar del presunto acto lesivo denunciado por la impetrante de tutela; al respecto, si bien de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los presupuestos para la activación de la acción de libertad previstos en el art. 125 de la CPE, se resumen en: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

No obstante, la misma jurisprudencia constitucional de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración al debido proceso, no abarca a todas las formas de vulneración, sino, queda reservada para aquellas causas concernientes directamente al derecho a la libertad; caso contrario, debe ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, a efectos del control tutelar de la presunta vulneración al debido proceso, o procesamiento indebido, a través de la acción de libertad, se exige la concurrencia de cualquiera de los siguientes dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco jurisprudencial, resulta necesario realizar una contextualización fáctica de los antecedentes que originaron el reclamo constitucional, así se advierte que la peticionante de tutela, mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2021, solicitó a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, la emisión de la “RESOLUCIÓN DE INDULTO”, adjuntando para tal efecto documentación respectiva (Conclusión II.1). Luego, por memorial presentado el 1 de junio del mismo año, la accionante solicitó al Director General del Régimen Penitenciario, conmine al Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, para que emita la Resolución Administrativa, disponiendo la concesión de indulto a su favor; bajo alternativa de interponer acción de libertad por “Detención Indebida” (Conclusión II.2).

A través del Informe AREA LEGAL 0 002/2021, la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, observó la carpeta presentada por la impetrante de tutela, señalando en lo principal que: si bien tiene los requisitos de forma, crea duda razonable, de acuerdo a lo informado por los “JUZGADOS DE EJECUCIÓN”, de que el proceso sea el mismo al referido en la solicitud; la carpeta no habría ingresado por conducto regular para su previa revisión; la ejecutoria de la carpeta sería de 6 de abril de 2021, y el Decreto Presidencial 4461 es taxativo al indicar que toda persona que se pueda beneficiar deberá estar con sentencia ejecutoriada hasta la fecha de publicación del referido Decreto Presidencial que data es de 18 de febrero de 2021; y, el único documento idóneo para verificar el requisito de “…PERSONA NO REINCIDENTE CON UN MÁXIMO DE LA PENA DE OCHO AÑOS…” (sic), es el REJAP, mismo que no estaría adjuntado a la carpeta; concluyendo que, “…la documentación no es la pertinente y no se encuentra completa” (sic), por lo cual, la solicitud de indulto no estaría dentro de los parámetros del trámite de dicho beneficio (Conclusión II.3).

De los antecedentes fácticos se tiene que la presente acción de libertad emerge dentro del trámite administrativo efectuado por la peticionante de tutela, para obtener el beneficio de indulto dispuesto por el Decreto Presidencial 4461, en cuya tramitación a criterio de la prenombrada, la parte accionada, al negarle dicho beneficio, incumplió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto, respecto a los plazos y la verificación de los requisitos establecidos en el art. 11 de dicha norma.

A partir de ello, se advierte que la accionante pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso, en las que habrían incurrido las autoridades accionadas en la tramitación, observaciones y posterior negativa de su solicitud de indulto, impetrada en el marco del Decreto Presidencial 4461, despliegue que no se evidencia que se encuentre directamente vinculado a su derecho a la libertad, ni sea la causa directa de su restricción, la cual, se halla limitada como consecuencia de la Sentencia 11/2016 de 29 de junio -condenatoria- emitida en su contra emergente de un proceso penal seguido por el Ministerio Público; por lo que, los cuestionamientos y situación alegadas por la impetrante de tutela, carecen de un relacionamiento inmediato o consecuencial con el derecho a la libertad de locomoción invocado; toda vez que, dicha actuación emerge de un trámite que resulta estrictamente procesal, cuyas implicancias o consecuencias por sí mismas no se constituyen en la causa directa que restringe el mencionado derecho, ni de las cuales dependa incuestionable e irrebatiblemente su posible libertad, pues ello dependerá del despliegue procesal inherente a la citada solicitud en todas sus fases e instancias, ello en razón a que en el presente caso, a fin de analizarse la presunta vulneración del debido proceso vía acción de libertad no se cuenta con una resolución que hubiese concedido el indulto y a su vez se cuente con resolución de la autoridad judicial que haya determinado la libertad de la peticionante de tutela y que al presente se encuentre afectada en su cumplimiento o ejecución.

Consiguientemente, la controversia suscitada sobre la presentación de la documentación pertinente y completa, como sostiene la accionante y la observación, entre otras, sobre que la Sentencia condenatoria 11/2016, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rocío Ángela Aguilera Peñaloza contra la impetrante de tutela por el delito de estelionato, fue ejecutoriada mediante Auto Interlocutorio de Ejecutoria de 20 de abril de 2021, es decir, posterior al 18 de febrero, fecha en que se publicó el Decreto Presidencial 4461, y que por ello se incumpliría el requisito dispuesto en el art. 3 del citado Decreto Presidencial, para beneficiarse con el indulto, como alega a su vez la parte accionada, se constituyen en actos administrativos previos que no tienen relación directa con la libertad precisamente porque no existe un pronunciamiento definitivo, dado que ese despliegue administrativo y de cumplimiento de requisitos y documentación es lo que se encuentra en discusión en el presente caso, correspondiendo ello -se reitera-, al procedimiento y cumplimiento de requisitos propios del trámite de indulto, lo que no opera como la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; por lo que, no es posible tener por concurrente el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En cuanto al segundo presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.2, es decir, el estado absoluto de indefensión en el cual debe encontrarse el peticionante de tutela, se evidencia que dicho presupuesto tampoco concurre en el caso en examen, puesto que la accionante se encuentra ejerciendo sus derechos en etapa de ejecución de la sentencia dictada en su contra, no significa que hubiese ejercido activamente un beneficio, cuyo trámite y las observaciones efectuadas dentro el mismo y que le fueron comunicadas, son precisamente el objeto de reclamo dentro de esta acción de defensa; en ese orden, una vez que los mecanismos del reclamo intraprocesal sean agotados sin que las supuestas lesiones al debido proceso sean reparadas, entonces se apertura la jurisdicción constitucional a efectos de su análisis; empero, a través de la vía idónea para conocer y resolver las presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, como es la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el presunto incumplimiento al procedimiento establecido por el Decreto Presidencial 4461; no corresponde ser examinado a través de este medio de defensa, en razón a que, la parte impetrante de tutela no acredita la concurrencia de los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2, es decir que, la restricción de la libertad invocada, tenga causa directa en el trámite efectuado para la pretendida obtención del indulto; por lo que, el medio idóneo para el examen de los actos lesivos denunciados, es la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 02/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO