SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1016/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

Razonamiento que fue adecuado al nuevo orden constitucional vigente a partir de la Constitución Política del estado promulgada el 7 de febrero de 2009 a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando que la: ‘…acción de libertad, es el medio id

De la jurisprudencia desarrollada se tiene que en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente caso se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por la SCP 0267/2018–S2 de 25 de junio, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos precisó que conforme al art. 91 del CPP existen dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal: ‘… i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.

Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que la autoridad judicial demandada emitió Auto de rebeldía de 14 de julio de 2021 y ordenó emitir orden de aprehensión en su contra conforme los arts. 87 y 89 del CPP, en una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, de la cual no tuvo conocimiento, siendo que el señalamiento de la misma fue notificado a su anterior abogado defensor; quien se presentó a dicho acto procesal para informar a dicha autoridad que ya no patrocinaba al ahora impetrante de tutela, sin embargo, dicho extremo no fue considerado ni el hecho que tanto el Ministerio Público y las demás partes procesales solicitaron la suspensión de la citada audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas.

Establecido el problema jurídico planteado y de acuerdo a lo glosado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que le sigue el Ministerio Público al ahora accionante; mediante Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de 14 de julio de 2021, al no haber justificado su inasistencia a dicho acto procesal, el Juez demandado declaró Auto de rebeldía de misma data y ordenó la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra.

De acuerdo a lo manifestado precedentemente, corresponde puntualizar que la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, expresamente señaló que previamente a activar la jurisdicción constitucional vía acción de libertad, denunciando un procesamiento indebido por declaratoria de rebeldía y la consiguiente orden de aprehensión, el declarado rebelde en mérito al art. 91 del CPP debe justificar su inasistencia al acto que fue convocado y en caso que la justificación sea realizada con carácter previo a la declaratoria de rebeldía y esta no haya sido considerada por la autoridad judicial debe apersonarse en forma voluntaria ante la misma con el objeto que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido, en tal sentido, esta presentación voluntaria, se constituye en el mecanismo de defensa idóneo, inmediato y eficaz para la reparación del derecho a la libertad y solo una vez agotada dicha vía, en caso de persistir la lesión se apertura la jurisdicción constitucional a efectos de establecer la reparación del derecho de libertad en caso de haberse evidenciado su vulneración.

En el caso en examen, el accionante inobservó el entendimiento jurisprudencial citado, puesto que una vez dispuesta su rebeldía y la emisión de los respectivos mandamientos de aprehensión y arraigo, en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas efectuada el 14 de julio de 2021, correspondía que en forma posterior se presente de manera voluntaria ante el Juez demandado, pidiendo se deje sin efecto la orden de aprehensión y arraigo dispuesta, no obstante, en la misma fecha -14 de julio de 2021-, de forma directa interpuso la presente acción de libertad solicitando que en tutela se deje sin efecto el Auto que dispuso su rebeldía, sin antes haberse puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional para que conforme a lo establecido en el art. 91 del CPP, se dejen sin efecto las ordenes dispuestas como efecto de su comparecencia; consiguientemente, el principio de subsidiariedad excepcional respecto a las declaratorias de rebeldía desglosado en el Fundamento Jurídico antes citado, fue desconocido, por lo que concierne denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA