SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de un ilícito relacionado a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, habiéndose impuesto posteriormente medidas cautelares menos gravosas a la misma, como ser detención domiciliaria, arraigo y fianza económica, cumpliéndose estas dos últimas medidas; empero, el Juez accionado no emitió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.
Así señala que, al solicitar la emisión del referido mandamiento, su pedido no mereció pronunciamiento alguno por el juez accionado, dilación que torna en ilegal su detención.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que: a) El Juez accionado emita en el día mandamiento de detención domiciliaria y el mismo sea remitido al Centro Penitenciario San Pedro; y, b) “…SE PONGA EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PARA DETERMINAR LA CORRESPONDIENTE RESPONSABILIDAD” (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y del Juez accionado -aunque este último se desconectó-; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia refirió que: 1) Bajo los principios de lealtad y economía procesal, hizo conocer que el accionado está expidiendo el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, en razón a la acción de libertad y se estaría reparando el daño ocasionado; y, 2) Por decreto de 17 de junio de 2021, el prenombrado ordenó que se libre el respectivo mandamiento de detención domiciliaria en su favor; en ese entendido, tiene a bien retirar la presente acción de defensa y “no estar” a lo que disponga su autoridad, siendo que ya se reparó el daño ocasionado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Luis Choque Navía, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, ambos del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 12 a 13, manifestó que: i) Es evidente que el 10 de junio de 2021, el impetrante de tutela presentó un memorial solicitando mandamiento de detención domiciliaria en su favor y al presente no se libró dicho mandamiento; ii) Mediante WhatsApp fue notificado -por funcionario de Presidencia del “Tribunal Departamental”- con los Memorandos de suplencia “del Juzgado de Sica Sica” a horas 07:53 del 15 del mismo mes y año; así “…me comunique con el Oficial de Diligencias del Juzgado de SICA SICA, por estar en acefalía su secretaría, funcionario que expresamente manifestó que tenía licencia, (por fallecimiento de su madre) hasta el día miércoles 16 de junio inclusive y se reincorporaría el día jueves 17 de junio de 2021” (sic); iii) Hasta el “17 de junio” -se entiende de 2021-, materialmente no tuvo acceso al “Juzgado de Sica Sica”, oportunidad en que por las tres audiencias penales señaladas en su despacho, pidió al funcionario de dicho Juzgado que le llevará todo el despacho pendiente “…llegando el mismo aprox. a horas 11:30 con cerca de 40 expedientes que se empezó a providenciar en los períodos fuera de mis audiencias, no habiendo logrado concluir los mismos por su elevado número, independiente del despacho del Juzgado del que soy titular” (sic); iv) En el presente caso, cursa providencia de 17 del referido mes y año, por el que se dispuso librar mandamiento de libertad y detención domiciliaria para el imputado -ahora peticionante de tutela-, si bien falta la firma del funcionario habilitado en suplencia de secretaría “…en el día el mismo recogerá el expediente para autorizar el proveído y librar los mandamientos de ley ordenados” (sic); y, v) Cesaron los motivos de la acción planteada y los presuntos agravios, máxime cuando no fue atribuible a su autoridad en su condición de Juez suplente, en virtud a los fundamentos expuestos y la imposibilidad material de acceder al Juzgado al que fue designado en suplencia legal; ya que, en el primer día de acceso, en razón a la reincorporación del Oficial de Diligencias a sus funciones, se consideró y resolvió conforme a ley.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 224/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien se solicitó el retiro de esta acción tutelar, debido a que se defirió la solicitud de mandamiento de detención domiciliaria, reparándose así la vulneración de derechos; empero, una vez interpuesta la acción de libertad y señalada la audiencia de consideración de la misma, dicho retiro ya no puede ser considerado; por lo que se rechaza el mismo; b) La acción de libertad presentada no identificó correctamente a la autoridad que “…habría vulnerado la emisión de la providencia para que se libre el mandamiento de Libertad y Domiciliaria…” (sic); toda vez que, el 10 de junio de 2021, el accionante presentó ante el titular de “ese Juzgado” -se entiende su solicitud- quien “…debería haberlo realizado oportunamente la petición quien no lo ha hecho…” (sic); c) El Juez accionado, recién tomó conocimiento del proceso el 17 de igual mes y año; debido a que, fue notificado con el Memorándum de suplencia el 15 del mismo mes y año; empero, dicha autoridad no tuvo contacto con los funcionarios “del Juzgado de Sica Sica”, porque los mismos estaban impedidos de realizar funciones, por las razones explicadas en antecedentes; y, d) La citada autoridad accionada cumplió con la providencia de emisión de los mandamientos de libertad y “domiciliaria” dentro del término correspondiente; por lo que, no dio curso a la presente acción de defensa.