SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1019/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; por cuanto, dentro el proceso penal que se sigue en su contra, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; y al haberse dispuesto el cese de la misma y otorgado en su lugar medidas cautelares personales menos gravosas, cumplió con el arraigo y la fianza económica impuestos; sin embargo, habiendo solicitado el mandamiento de detención domiciliaria, el Juez accionado no emitió el mismo; ocasionando dilación que torna en ilegal su detención.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

           Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre y 0687/2018-S1 de 26 de octubre, entre otras, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establecieron que: “‘…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

           Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

           En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

           Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto 

           El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia que en el proceso penal seguido en su contra, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y al haberse dispuesto el cese de la misma y otorgado en su lugar medidas cautelares personales menos gravosas, cumplió con el arraigo y la fianza económica impuestos; sin embargo, una vez que solicitó el mandamiento de detención domiciliaria, el Juez accionado no emitió el referido mandamiento, ocasionando dilación que torna en ilegal su detención.

Previamente a resolver la problemática planteada, es necesario referirse al retiro de la acción de libertad pretendida por la parte impetrante de tutela, debiéndose al efecto resaltar que: “… la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” (SCP 0103/2012 de 23 de abril); conforme a este lineamiento jurisprudencial, al haberse concretado en el caso en análisis, la actuación procesal de retiro en el desarrollo de la audiencia de esta acción de libertad, es decir, con posterioridad al Auto de señalamiento de audiencia, la misma no puede ser admitida como un elemento procesal que impida ingresar al análisis de fondo de los actos lesivos que se denuncian -como correctamente lo definió también el Tribunal de garantías-, razón por la cual no procede el retiro solicitado.

           Efectuada esa aclaración, a objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base en los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, el Juez accionado fue notificado vía WhatsApp a horas 07:52 del 15 de junio de 2021, con el Memorándum 810/2021 P.-TDJ de 8 de igual mes, que indica: “Encontrándose con baja médica el Sr. Juez del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la localidad de Sica Sica Dr. Jorge Antequera Bernal, por disposición de Presidencia y a los fines de lo establecido en el Art. 68 de la Ley del Órgano Judicial modificado por la Ley 348, su persona servirá suplir esas funciones los días 07 al 14 de junio del año en curso” (sic); asimismo, a horas 07:53 de la misma fecha, se le notificó con el Memorándum 848/2021 P.-TDJ de 14 del mismo mes, que señala: “Encontrándose con baja médica el Sr. Juez del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la localidad de Sica Sica Dr. Jorge Antequera Bernal, por disposición de Presidencia y a los fines de lo establecido en el Art. 68 de la Ley del Órgano Judicial modificado por la Ley 348, su persona servirá suplir esas funciones los días 14 al 18 de junio del año en curso” (sic [Conclusión II.1]).

De igual manera, por Informe de 17 de junio de 2021, Ever Ruddy Nina Quispe, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, señaló que se reincorporó a trabajar en dicha fecha “…ya que desde fecha 12 de junio de 2021 me encontraría con una baja por duelo de 5 días ya que murió mi madre hecho que ice conocer al concejo de la Magistratura” (sic [Conclusión II.2]).

           Por otra parte, se tiene que el Juez accionado -en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del citado departamento-, emitió la Resolución de 17 de junio de 2021, por la cual: “En mérito al memorial que precede, habiendo adjuntado boleta de fianza por Bs. 10.000,oo y talón de trámite de arraigo conforme a la Resolución que dispone la cesación de la detención preventiva del impetrante, por secretaria líbrese mandamiento de LIBERTAD en favor del imputado a objeto de que el Gobernador del RECINTO PENITENCIARIO SAN PEDROde la ciudad de La Paz ponga en inmediata LIBERTAD al imputado GISEH MICHAEL ARHUIRE CHAMBI y sea entregado al OFICIAL DE DILIGENCIAS de este despacho judicial para colocarlo en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su domicilio ubicado en la Avda. Ingavi No. 43 de la Zona Central de la ciudad de Viacha-La Paz, debiendo hacer el acta correspondiente y las tomas fotográficas del inmueble de referencia.

           (…)

           Ante la acefalia de Secretario, se habilita al Oficial de Diligencias para asumir funciones de Secretaria conforme a lo previsto por el art. 93.II de Ley No. 025” (sic [Conclusión II.3]).

           A partir de los antecedentes expuestos ut supra y siendo que el reclamo constitucional converge en que, habiendo cumplido el procesado -hoy impetrante de tutela- las medidas cautelares personales que le fueron impuestas en cesación de su detención preventiva, solicitó que se emita mandamiento de detención domiciliaria; empero, alega que el Juez accionado no se pronunció sobre este requerimiento, ocasionando que su detención se torne en ilegal; al respecto, es pertinente referir que conforme a la naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad, descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debe considerarse que la lesión o restricción de los derechos fundamentales que resguarda este mecanismo de defensa constitucional, en cualquiera de sus modalidades y respecto a los bienes jurídicos protegidos dentro el referido alcance tutelar, necesariamente debe generarse en una acción u omisión cometida por la parte contra quien se acciona; situación que en el caso en particular no se advierte.

           En efecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y los argumentos expresados por las partes, se tiene que, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Giseh Michael Arhuire Chambi -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión de un ilícito relacionado a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, radica en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; instancia ante la cual el accionante, evidentemente el 10 de junio de 2021, presentó memorial solicitando que se emita mandamiento de detención domiciliaria, al haberse impuesto medidas cautelares menos gravosas en su favor, adjuntando boleta de fianza económica y talón del trámite de arraigo, conforme al fallo que dispuso la cesación de su detención preventiva; empero, del contenido de los Memorándums de designación en suplencia legal, se advierte que el Juez titular del citado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, se encontraría con baja médica; razón por la cual, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, designó al Juez accionado, para el ejercicio de la suplencia legal del Juzgado antes señalado, donde se tramita la causa y ante el cual se presentó la solicitud de emisión de mandamiento de detención domiciliaria; emitiéndose los correspondientes Memorandos, a objeto de que desempeñe las funciones jurisdiccionales en suplencia legal, del 7 al 14 de junio de 2021 y del 14 al 18 del mismo mes y año.

           Sin embargo, se debe hacer notar que dicha suplencia legal fue comunicada a la autoridad accionada recién el 15 del indicado mes y año, conforme se advierte de la fecha plasmada en la captura de pantalla del mensaje de WhatsApp enviado, consignado en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la solicitud efectuada, no fue de conocimiento de la autoridad accionada sino hasta el 17 del citado mes y año; pues como se mencionó, si bien asumió conocimiento de que ejercería la citada suplencia legal, ello recién fue el 15 del referido mes y año y no pudo resolver de manera inmediata a dicha notificación, los memoriales del Juzgado al que ingresó en suplencia; debido a que, el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, se encontraba con baja por duelo ante la muerte de su progenitora, desde el 12 al 16 del mencionado mes y año inclusive, reasumiendo sus funciones recién el 17 de igual mes y año; por lo que, al ser el único funcionario judicial con acceso al precitado Juzgado, no resultaba materialmente posible que el Juez accionado acceda a los expedientes y demás documentación del Juzgado al que suplió -se reitera- sino a partir del 15 del aludido mes y año, que le fue comunicada la suplencia legal que debía ejercer y por ende conocer de la pretensión efectuada por el impetrante de tutela.

           Conforme a esos antecedentes fáctico procesales, no se evidencia que el Juez accionado, hubiese omitido deliberadamente o por negligencia dejar pendiente el considerar y resolver el memorial presentado por el peticionante de tutela, por el que solicitó se libre un mandamiento de detención domiciliaria, pues conforme se refirió precedentemente, además de asumir recién conocimiento de las causas que le correspondían en suplencia legal, se tiene que dicha autoridad judicial en una actuación diligente solicitó al funcionario judicial -Oficial de Diligencias del indicado Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz,  quien recién retomó sus funciones el 17 de junio de 2021-, que le remita todo el despacho pendiente “…llegando el mismo aprox. a horas 11:30 con cerca de 40 expedientes que se empezó a providenciar en los períodos fuera de mis audiencias, no habiendo logrado concluir los mismos por su elevado número, independiente del despacho del Juzgado del que soy titular” (sic); labor dentro la cual incluso emitió el Auto de 17 del citado mes y año, determinando que por secretaría se libre el mandamiento de libertad -ahora extrañado- en favor del accionante, a fin de que el “Gobernador” del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, deje al impetrante de tutela en inmediata libertad y sea puesto en detención domiciliaria; actuación esta que no puede ser asumida como sustracción del objeto procesal en la presente acción tutelar, pues a la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se materializó aún lo dispuesto y ordenado en dicha Resolución, no es menos evidente que denota más bien la actuación diligente -en lo materialmente posible- de la autoridad accionada, quien incluso ante la acefalía del Secretario del Juzgado, habilitó al Oficial de Diligencias para asumir las funciones de este, precisamente previendo una solución y mecanismos que contribuyan al efectivo despacho de las causas del Juzgado respecto al cual ejercía la suplencia.

           En ese sentido, de la revisión del despliegue procesal asumido por el Juez accionado, con relación a la solicitud presentada por el peticionante de tutela y que extraña en su resolución a través de esta acción de defensa, es evidente que el mismo día que se puso en su conocimiento dicho requerimiento, este fue resuelto, lo cual denota que en el caso concreto y en función a los supuestos fácticos inherentes al mismo, que se suscitaron durante el citado despliegue procesal y tramitación de dicha solicitud, que el actuar de la autoridad judicial accionada, se realizó con la celeridad debida que ameritaba el caso, al estar de por medio la concreción de lo dispuesto respecto a la situación jurídica del accionante, quien se encontraba privado de libertad, consecuentemente no se tiene por evidente la denunciada dilación indebida relacionada con alguna actuación u omisión cometida por el Juez accionado, en la tramitación de la medida cautelar personal pretendida por el impetrante de tutela; y por ende no se advierte la existencia de lesión al debido proceso ni al principio de celeridad reclamados, que hubiese afectado el derecho fundamental a la libertad del prenombrado; por lo que, la tutela solicitada no puede ser acogida, correspondiendo su denegatoria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, actuó correctamente.