SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo interpuesto la excepción de incompetencia e incidente de acumulación por conexitud –de causas penales seguidas en su contra– la Jueza de Instrucción Penal en suplencia legal de su similar Primero del departamento de Cochabamba, omitió valorar la prueba aportada, sin la debida fundamentación y motivación rechazando dicha solicitud; habiendo apelado dichas determinaciones, los Vocales ahora demandados, de igual manera pronunciaron las respectivas resoluciones de alzada de forma incongruente, por cuanto declararon improcedente e inadmisible los respectivos recursos. Asimismo, en la imputación formal aún vigente, el Ministerio Público solicitó se aplique en su contra medidas cautelares como es la detención preventiva, encontrándose amenazado su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0595/2021-S4 de 29 de septiembre, acogiendo el entendimiento desarrollado en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De obrados se tiene que el impetrante de tutela enfrenta un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jaime Fuentes Pereira ante la presunta comisión del delito de estelionato, habiéndose presentado la imputación formal el 1 de febrero de 2019, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, contra Víctor Hugo Medrano Cueto –ahora accionante–, en la que se solicita la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.1).
Teniéndose además que, el impetrante de tutela presentó: a) Excepción de incompetencia, el que fue rechazado por el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019 emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal de su similar Primero del departamento de Cochabamba, apelada que fue la misma se resolvió por el Auto de Vista 162 de 4 de diciembre de 2020, emitido por Mirtha Montaño Torrico, Presidenta y Oscar Florero Florero, Vocal, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, por el que declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de tutela confirmando el Auto Interlocutorio (Conclusión II.5); y, b) Incidente de acumulación de causas por memorial de 5 de junio de 2019, el que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2019, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del citado departamento, ante el planteamiento del recurso de apelación, mediante Auto de Vista de 9 de marzo de 2020, Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Presienta y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandados– quienes resolvieron el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela, declarándolo inadmisible y con costas (Conclusión II. 2 y 3). Advirtiéndose que dicho proceso actualmente se encuentra en etapa juicio oral (Conclusión II.4).
En ese contexto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, como es libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro; cuando se denuncia indebido procesamiento vía acción de libertad debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo denunciado de ilegal, omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública o particulares se encuentre vinculado con el derecho de libertad y que de manera directa sea la causa para la restricción o supresión; y, 2) Que quien denuncie dichos actos debe encontrarse en absoluto estado de indefensión; es decir que, no tuvo la oportunidad de impugnar dichos actos lesivos y que recién tuvo conocimiento del momento; toda vez que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En el caso particular analizado, el impetrante de tutela alega que tanto las resoluciones manadas de la Jueza de Instrucción Penal demandada, como de los Vocales codemandados, lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, omisión valorativa e incongruencia; indicando además que al existir una imputación formal en su contra aún vigente, donde el Ministerio Público solicitó la aplicación de la detención preventiva en su contra se encontraría bajo amenaza su derecho a la libertad.
Al respecto, pide que además de dejar sin efecto el Auto de Vista de 9 de marzo y Auto de Vista de 4 de diciembre ambos de 2020; el Auto Interlocutorio de 17 de junio y Auto Interlocutorio de 3 de septiembre ambos de 2019; además que, se remita todos los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, y la nulidad de obrados hasta el momento previo a la resolución de la excepción e incidente deducido.
En ese marco, este Tribunal concluye que, dichos actos demandados de ilegales no se vincula de manera directa con su derecho de libertad, primero porque el impetrante de tutela se encuentra gozando de absoluta libertad, y la existencia de una imputación formal donde se pidió la aplicación de la medida cautelar de ultima ratio por parte del Ministerio Público que data del 1 de febrero de 2019, es decir más de dos años atrás, no constituye una amenaza al indicado derecho; tampoco se encuentra en estado absoluto de indefensión; toda vez que, tiene conocimiento pleno del proceso penal seguido en su contra, habiendo hecho uso de los mecanismos legales de defensa, encontrándose a la fecha en etapa de juicio oral.
En consecuencia, al no concurrir los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que cuando se denuncia indebido procesamiento como en el caso de autos, estos deben ser dilucidados vía acción de amparo constitucional, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente incorrecta.