SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 8 a 10, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 8 de julio de 2021 a las 10:00 horas, su hijo fue citado para prestar su declaración informativa en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por lo que fue forzado para ese efecto y la Fiscal de Materia -ahora accionada- quiso valorar y legitimizar actos que atentan contra sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso, situación que se puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, una vez finalizada la audiencia de consideración de medidas cautelares fue aprehendido, ante lo cual interpuso una acción de libertad que se resolvió mediante la Resolucion Constitucional 07/2021 de 6 de julio, a través de la cual se concedió la tutela solicitada.
Ni bien salió de esa situación su hijo fue aprehendido nuevamente sin recabar el mandamiento de libertad; puesto que, una funcionaria policial procedió a notificarle y consiguientemente ejececutó la Orden de Aprehensión Fiscal emitida contra su persona, de manera arbitraria y en plena sala de audiencias; por lo que, fue trasladado en el vehículo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violenccia (FELCV) al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer rimero de la Capital del departamento de Cochabamba; sin embargo, para efectuar la Orden de Aprehensión Fiscal, la persona debe estar en libertad, aspecto que no sucedió en el caso; puesto que, no se establece que no se dejó sin efecto el mandamiento de condena menos un mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento; quien sobrepasó la autoridad del Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba y hasta la interposición de esta acción de libertad no pudo efectivizar el mandamiento de libertad, en cumplimiento con esa orden judicial.
La Resolucion de Aprehensión Fiscal de 8 de julio de 2021, emitida por la Fiscal de Materia -ahora accionada- carece de fundamentación y atenta contra el derecho a la defensa de su hijo; puesto que, antes de ser privado de libertad mediante una Orden de Aprehensión Fiscal, debió cumplirse con las condiciones de validez y los requisitos materiales y formales previamente a su privación de libertad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído; citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 120, y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la declaración del imputado -accionante-, así como la Orden de Aprehensión Fiscal; y, b) Se impongan las costas de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de “junio” -siendo lo correscto julio- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 186, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que; 1) La Resolución de Aprehensión Fiscal de 8 de julio de 2021, emitida por la Fiscal de Materia hoy accionada, en calidad de actual Directora Funcional de la investigación, carece de fundamentación; puesto que, el accionante no tuvo conocimiento total de los hechos para defenderse de manera adecuada y antes de ser privado de libertad debieron cumplirse las condiciones de validez y los requisitos materiales y formales; y, 2) Solicitó se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la declaración del imputado -accionante-, así como la Orden de Aprehensión Fiscal y se impongan las costas de ley.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas de Coña Coña del departamento de Cochabamba, en audiencia, manifestó que: i) No se vulneró ninguna garantía constitucional del accionante; puesto que, su actuar se enmarcó en el procedimiento establecido en la normativa, ya que, el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de violación, pornografía y privación de libertad, es otra causa distinta al de violencia familiar o doméstica; es decir, que este proceso penal, se aperturó de oficio en cumplimiento a los tratados internacionales sobre la protección reforzada que se debe brindar a las víctimas de violencia ante la existencia de hechos a investigar; y, ii) En cumplimiento al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se libró la Orden de Aprehensión Fiscal, y dentro del plazo establecido en dicha norma, se emitió la citación para que el imputado -accionante- preste su declaración informativa. Ese acto procesal fue comunicado a la madre del accionante, quien señaló que “por la hora” su hijo no pudo contar con la defensa de su abogado y en cumplimiento al mandato constitucional fueron brindados los servicios de un abogado del SEPDEP, en la que el accionante se abstuvo a rendir su declaración a pesar que en ese momento se le comunicó los hechos imputados y que él mismo indicó que la Fiscal de Materia ahora accionada le hizo conocer aquellos hechos; empero, se rehusó a firmar el acta ante la recomendación del abogado del SEPDEP, quien le explicó que podría considerarse como un acta de obstaculización; por lo tanto, no es responsable de la emisión o no del mandamiento de libertad que la autoridad jurisdiccional dispuso; por lo que, esa causa es distinta, razón por la cual solicitó que se deniegue la tutelada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/21 de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 187 a 190 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se evidenció que el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violación, pornografía y privación de libertad, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; puesto que, el inicio de investigación es del 8 de ese mes y año y la imputación formal de 9 de igual mes y año; por lo que no se puede activar la jurisdicción constitucional al existir mecanismos en la vía ordinaria para reparar los actos lesivos que se denuncian en esta acción de libertad; y, b) En el presente caso, se reclaman actos efectuados en el proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra bajo control del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, así como el otro proceso penal que también es seguido contra el accionante, por otros delitos, existiendo mecanismos para poder impugnar los actos lesivos ante las autoridades jurisdiccionales mencionadas; es decir, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del Departamento de Cochabamba, así como el de su similar Primero, sobre la actuación tanto del representante del Ministerio Público o de los funcionarios policiales, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional se debe acudir ante dichas autoridades.