SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído; puesto que: 1) A la conclusión de “una audiencia” -celebrada en virtud a la determinación asumida en la Resolucion Constitucional 07/2021 de 6 de Julio, a través de la cual se concedió la tutela solicitada en una acción de libertad-, sin recabar el mandamiento de libertad se le notificó y ejecutó la Orden de Aprehensión Fiscal librado en su contra, sobrepasando la autoridad del Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, y hasta la interposición de esta acción de defensa no se efectivizó el mandamiento de libertad; y, 2) La Resolución de Aprehensión Fiscal, emitida el 8 de julio de 2021, carece de fundamentación; puesto que, no conoció bien los hechos para poder defenderse de manera adecuada y antes de ser privado de libertad debió cumplirse con las condiciones de validez y los requisitos materiales y formales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”.
Sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del Juez cautelar, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído; puesto que: i) A la conclusión de “una audiencia” -celebrada en virtud a la determinación asumida en la Resolucion Constitucional 07/2021 de 6 de Julio, a través de la cual se concedió la tutela solicitada en una acción de libertad-, sin recabar el mandamiento de libertad se le notificó y ejecutó la Orden de Aprehensión Fiscal librado en su contra, sobrepasando la autoridad del Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, y hasta la interposición de esta acción de defensa no se efectivizó el mandamiento de libertad; y, ii) La Resolución de Aprehensión Fiscal emitida el 8 de julio de 2021, carece de fundamentación; puesto que, no conoció bien los hechos para poder defenderse de manera adecuada y antes de ser privado de libertad debió cumplirse con las condiciones de validez y los requisitos materiales y formales.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que mediante decreto de 8 de julio de 2021, emitido por la Fiscal de Materia ahora accionanda, señaló que en el proceso penal seguido a denuncia de YY -victima- contra el acionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, de forma voluntaria admitió ser el autor del hecho, sometiéndose a un procedimiento abreviado que mereció la Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, que se encuentra en grado de apelación. Dentro de ese proceso, la mencionada formuló una ampliación de la denuncia, donde existen otros hechos punibles a ser investigados, por lo que el Ministerio Público, bajo el principio de oficiosidad, la protección reforzada a la víctima en delitos de agresión sexual y en aplicación a los estándares internacionales, inició la investigación de oficio por la presunta comisión de los delitos de violación, pornografía y privación de libertad, contra el accionante. Con esos antecedentes, el mismo día se informó sobre el inicio de la investigación de oficio, al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de turno de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.).
Posteriormente, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra el accionante, cursa Resolución de Aprehensión Fiscal de 8 de julio de 2021 emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada, a efectos de que una vez aprehendio, sea conducido ante la autoridad jurisdiccional con la finalidad de ser definida la situación jurídica del accionante y los alcances del proceso penal; asimismo, la Orden de Aprehensión Fiscal de la misma fecha, emitida por la citada Fiscal de Materia, contra el nombrado por la presunta comisión de los delitos de violación, pornografía y privación de libertad, ordenandose al Investigador asignado al caso, o cualquier autoridad no impedida por ley proceda a la aprehensión y conducción a ese despacho fiscal del imputado -accionante- (Conclusión II.2.), y debido a las circunstancias de la víctima, en la citada fecha, la Fiscal de Materia ahora accionada, requirió la aplicación de medidas de protección (Conclusión II.3.).
Mediante memorial presentado el 9 de julio de 2021, por la Fiscal de Materia hoy accionada, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió al aprehendido, imputó formalmente y solicitó aplicación de medidas cautelares para el accionante, dentro de la investigación seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de violación, pornografía y privación de libertad (Conclusión II.4.).
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todas las actuaciones de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente ilegales, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el Juez que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de las investigaciones de la comisión de un hecho ilícito, deberá efectuárse ante el Juez de turno, al ser la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
En ese entendido, y según los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público de oficio contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia, pornografía y privación de libertad, la Fiscal de Matera hoy accionada emitio la Resolución de Aprehensión Fiscal de 8 de julio de 2021 y su correspondiente Orden de Aprehensión Fiscal en la citada fecha, contra el accionante; en consecuencia, la referida Fiscal de Materia, el 9 de ese mes y año, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió al aprehendido -accionante-, imputó formalmente y solicitó la aplicación de medidas cautelares para el nombrado; es decir, que la citada causa se encuentra bajo control jurisdiccional, y si bien el accionante considera que existe un acto ilegal e indebido vinculado a su derecho a la libertad, por emitirse y ejecutado la Orden de Aprehensión Fiscal en su contra sin recabarse el mandamiento de libertad, conforme lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, el accionante debió acudir ante el Juez de la causa, previamente a la jurisdicción constitucional; puesto que, se constituye en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actos, tanto de funcionarios policiales, así como del Ministerio Público, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es decir, que en ese caso dicho proceso al encontrarse a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante debió dirigirse ante esa autoridad, tomando en cuenta que en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en procura de la protección, reparación, o en su caso, restablecimiento de los mismos, haciendo conocer los actos denunciados en esta acción de libertad; por lo que, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, deben agotarse los medios idóneos, inmediatos y eficaces previstos en la jurisdicción ordinaria, y sólo en caso de que la autoridad jurisdiccional no hubiera reparado la presunta vulneración alegada, concerniente a la ilegalidad denunciada en esta acción tutelar recién se podrá activar la vía constitucional, al no hacerlo, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a la supuesta vulneración de sus derechos a la defensa y a ser oído, se evidencia que el accionante en su memorial de acción de libertad, no expresó de forma clara y precisa la vinculación de dichos derechos con alguno de los bienes jurídicos que protege la presente acción de defensa, por esa razón corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la imposición de las costas solicitadas, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.