SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 2 a 13; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de acción de amparo constitucional de “2” –siendo lo correcto 5– de marzo de 2021, interpuesta en su contra por algunos trabajadores de su empresa Constructora METAL MEC Ltda., reclamando una serie de beneficios sociales, entre ellos pidieron que, se ordene el cumplimiento de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/INST. 01/2021 de 5 de febrero, el pago de salarios adeudados, subsidios de lactancia, y asignaciones familiares; por el cual, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– mediante fallo parcial (Resolución Constitucional 37 de 5 de marzo de igual año), dispusieron el pago de los últimos seis meses de los salarios devengados de julio a diciembre de 2020; siempre y cuando, no se hubieran cancelado, los subsidios de prenatal, lactancia y natalidad, a ciertos trabajadores, también si no se hubieran realizado.
Posteriormente a ello, el 24 de marzo de 2021, mediante memorial, aclaró detalle de planilla de pagos; acreditando los mismos con descuentos por días no trabajados, y pagos parciales de subsidios; de la misma forma, el 15 de abril de igual año, por escrito solicitó la reliquidación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, respecto a las liquidaciones que fueron sustento de dicha acción tutelar y en función al fallo que no concedió en todo lo peticionado; de lo cual, ameritaba una nueva liquidación que no fue considerada en la audiencia de acción de defensa; y, la aceptación del depósito judicial respectivo; consecuentemente, mediante memorial de 28 del citado mes y año, presentó constancias de pago y haciendo conocer que realizado el depósito respectivo, más lo liquidado, se habría cumplido con lo dispuesto en la respectiva acción de amparo constitucional.
Empero, por otra parte, los trabajadores, por escrito de 6 de mayo de 2021, solicitaron que se le conmine el cumplimiento estricto de la Resolución Constitucional 37; es decir, con el pago inmediato de los salarios y asignaciones familiares en los términos ordenados en la misma; y requiriendo además que, se remitan antecedentes al Ministerio Público, conforme al art. 179.bis del Código Penal (CP); reiterando éste último, por escrito de 18 de mayo del citado año; sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ante el requerimiento de verificación de cumplimiento de la aludida Resolución Constitucional, por Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB 068/2021 de 28 de abril el Inspector de Trabajo de dicha institución, señaló que la empresa Constructora METAL MEC Ltda., no dio cumplimiento de la referida Resolución Constitucional y el decreto de 16 del indicado mes y año; por lo que, mediante Oficio METPS/JDTSC 025/2021, la mencionada repartición estatal, remitió el citado documento, en respuesta del Oficio 118/2021 de 22 de abril.
Posteriormente, mediante memorial (17 de mayo de 2021), solicitó la reliquidación de las proformas presentadas por los trabajadores; empero, el Inspector de Trabajo de la mencionada Jefatura, encargado de realizar dicho trabajo, no presentó ningún informe, simplemente ratificándose en las proformas originales; y, toda vez que, al dictarse la citada Resolución por los Vocales demandados, no determinaron con precisión cuál era el monto de debía cancelarse; por lo que, a efectos de establecer dicho monto en ejecución de la indicada Resolución, presentó liquidación elaborada por su parte, y solicitando a dicho efecto se realice en función de la documentación del expediente y la prueba aportada nuevamente; misma que, se puso en conocimiento de los trabajadores para el recojo de las asignaciones familiares (cosa que nunca ocurrió); y de esa manera, se realice una liquidación de lo adeudado; en mérito a ello, las autoridades demandadas, ordenaron se cumpla con dicho nuevo cálculo; a lo que, el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura, no dio cumplimiento; razón por la cual, ante la inexistencia de pronunciamiento por parte del prenombrado, acudió ante los Vocales demandados, a efecto de realizar un depósito judicial de lo que consideraba adeudado y no se siguiera perjudicando a los trabajadores; empero, dicha solicitud fue rechazada, dando curso a que se remita antecedentes al Ministerio Público.
Conforme a ello, estaría siendo hostigado ilegalmente y perseguido sin motivo legal alguno; ya que, con la orden que emitieron los Vocales demandados, al remitir antecedentes al Ministerio Público, es como si hubiera cometido un delito, cuando hizo todo lo posible por cumplir con la Resolución Constitucional 37; que al plantear reposición contra el “Auto” de 19 de mayo de igual año, éste fue rechazado por Resolución 149 de 27 del indicado mes y año; negándose las autoridades demandadas, de conminar a que se dé cumplimiento a la liquidación, que debió realizar el Inspector de Trabajo de la aludida Jefatura; bajo el argumento de que, debía apersonarme directamente a dicho funcionario; mismo que, supuestamente le hubiera notificado para su apersonamiento, cosa que no es evidente; y, que dichas actuaciones, además de vulnerar el debido proceso, le restringió el derecho a la defensa, situándole como enjuiciado penalmente por un supuesto incumplimiento a la resolución de acción de amparo constitucional, que atentaría contra su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La parte accionante, denunció persecución u hostigación indebida y lesión de sus derechos a la dignidad y a la libertad de locomoción, en relación al debido proceso en su componente defensa; citando al efecto, los arts. 13; 14.I, IV y V; 21 inc. 7; 22; 23.I y III; 24; 47.I; 56.I y II; y, 225.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene el cese de todo acto ilegal, y persecución indebida, ante el cumplimiento de la Resolución Constitucional 37; b) Se disponga la nulidad de los “Autos” de 19 y 27 de mayo de 2021; ya que, en base a ellos, se estaría realizando la imputación por el delito de desobediencia a resoluciones de procesos de defensa y de acción de amparo constitucional (art. 179.bis del CP); c) Se ordene a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, procedan a dictar nueva resolución, bajo los lineamientos que establezcan sobre el particular en el presente caso; y, d) Se determine la reparación de daños y perjuicios causados contra éste, ante la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, y garantías constitucionales, al ser encausado e investigado ilegalmente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 197, presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: 1) Las autoridades demandadas, al conceder de forma parcial la acción de amparo constitucional, planteada por los trabajadores de su empresa; en la misma determinaron dos situaciones concretamente: el pago de los salarios de los últimos seis meses del 2020; y, el pago de las asignaciones familiares; de lo cual, en ejecución de dicho fallo, solicitó a las referidas autoridades, proceda a liquidarse, cuál era la diferencia de lo que se adeudaría por los citados meses; toda vez que, los trabajadores recibieron pagos parciales; por lo que, presentaron las boletas de sueldo de los mismos y detalle de lo que consideraba que se adeudaba; en mérito a ello, las autoridades demandadas, instruyeron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que mediante su Inspector, realice una liquidación; es decir, en base al expediente se liquide lo que se había pagado y determine lo que faltaba cancelarse; empero, la citada Jefatura, por nota le conminó a cumplir con la Resolución Constitucional 37, y en ningún momento le solicitó que: “Sabe que señores vengan para que hagamos la liquidación conjuntamente”; motivo por el cual, ante la demora de presentación de liquidación por parte de la aludida Jefatura, presentó liquidación realizada por la empresa Constructora METAL MEC Ltda., determinado el monto que a su criterio se adeudaba, y realizando el depósito judicial a nombre de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 2) En ese transcurso, la mencionada Jefatura, contestó por medio de su Inspector de Trabajo, señalando que: “Me ratifico en la liquidación que fue base de la Acción de Amparo” (sic); sin embargo, los Vocales demandados, en vez de observar esa situación y ordenar al citado funcionario, liquide como corresponda; aceptó dicho informe, estableciendo: “Que no se ha cumplido con el Auto Constitucional” (sic) y ordenaron la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de acciones constitucionales, que al ser registrado como una denuncia de oficio en la referida institución estatal, y radicado ante el Fiscal de Materia correspondiente, existiría una orden de citación para que preste su declaración; 3) Conforme a la SC 0652/2013-L de 15 de julio, en su caso hubiera una persecución u hostigamiento indebido, al no cumplirse con las formalidad del debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas, obviaron dictar una resolución fundamentada, estableciendo con claridad cuál era la liquidación, que si en caso el aludido Inspector de Trabajo no quería realizarlo, dichas autoridades, tenían la facultad de ordenar un Perito dirimidor, que establezca el mismo; empero, al no actuar de esa forma, sin fundamentar su resolución y ordenar su remisión al Ministerio Público, se estaría vulnerando el debido proceso, mandando a que se le prive de su libertad y se le inicie una acción penal, por un delito que no existe, porque no incumplió con la determinación de la Resolución Constitucional 37; 4) No hubo Sentencia ejecutoriada laboral, porque nunca existió un proceso ordinario laboral reclamando los beneficios sociales, éste fue emergente del reclamo vía Inspector de Trabajo; lo que significaría, que no hubo equidad, ni principio de independencia judicial; de lo cual, estaría siendo perseguido ilegalmente, con una citación emitida por el representante del Ministerio Público, pese que cumplió con el pago de beneficios sociales a los trabajadores; y, 5) En ningún momento, obvió cancelar los beneficios sociales, y si adeudaría algo pendiente, debería ser la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que realice la correspondiente liquidación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan José Subieta Claros y Diego Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia, refirieron que: i) Ante la formulación de acción de amparo constitucional, por más de cincuenta trabajadores contra la empresa Constructora METAL MEC Ltda., ante la presentación de una conminatoria, dispusieron solamente el pago de los salarios adeudados a los mismos, correspondiente a los últimos seis meses, obrando con equidad y justicia; ii) Posteriormente, ante los reclamos de incumplimiento de la Resolución Constitucional 37, por parte de los trabajadores, ante la falta de pago de sus salarios, como Tribunal de garantías, no dispusimos “Mándese al Ministerio Público inmediatamente” (sic), sino que, se escuchó a la parte adversa, que ante la controversia del mismo, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, realizar una liquidación, para saber cuánto se adeudaba de salario de los seis meses; sin embargo, al ser un Tribunal de garantías, y no un ente cobrador, les llegó una liquidación y un depósito por parte de la empresa Constructora METAL MEC Ltda.; y a su vez, Informe por parte de la citada Jefatura de Trabajo, señalando que: “Que no le han pagado los salarios” (sic); razón por la cual, ante la insistencia de los trabajadores, y al haberse emitido Informe por la mencionada Jefatura, instancia que tendría que resolver con verdad material el pago o no de los salarios, ordenaron que se remitan antecedentes al Ministerio Público, no condenándolo a la parte accionante, sino disponiendo lo que en derecho corresponda, instancia donde se verificará o no si se cometió dicho delito, ante el cumplimiento o no de la Resolución Constitucional 37; iii) Resolvieron en base a una Resolución Constitucional emitida por un Tribunal de garantías; misma que, no puede ser anulada por otra similar; toda vez que, conforme a la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, no es posible que a través de una acción de libertad, se cuestione los resuelto por el Tribunal de garantías; iv) Al existir una orden de citación contra el impetrante de tutela, no significaría su detención; puesto que, ésta acción de defensa, conforme al art. 125 de la CPE, que tutela la libertad, y considerando que no existiría un mandamiento de aprehensión contra el mismo, porque todavía no prestó su declaración informativa, no estaría en riesgo la libertad del accionante; por lo que, no es viable esta acción tutelar; y, v) La pretensión del impetrante de tutela, no se ajustaría a los requerimientos para un objeto de una acción de libertad, ante las causales de subsidiariedad; y, si el solicitante de tutela, consideraría la vulneración de sus derechos, debió solicitar una medida cautelar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; dado que, al haberse emitido Resolución, el mismo se encontraría en grado de revisión; por lo que, solicitaron la improcedencia o denegación de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 3 de julio de 2021, cursante de fs. 197 a 199, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) De los presupuestos concurrentes de la activación de la acción de libertad ante un procesamiento indebido o ilegal, conforme refiere la “SC 1865/2004-R de 1 de diciembre”; se tiene que, el accionante participó de forma activa, dentro del recurso de amparo constitucional, presentados por los trabajadores de la empresa Constructora METAL MEC Ltda.; b) Asimismo, refiriendo a la “SCP 0214/2021”, el impetrante de tutela, al manifestar que su libertad estaría en riesgo, por habérsele citado para prestar su declaración informativa ante el Ministerio Público, dentro de un proceso penal por el delito de desobediencia y que tendría una audiencia para el 9 de julio de 2021; empero, dicho extremo, no se encontraría vinculado con su derecho a la libertad; puesto que, la referida citación, es parte de una posible investigación, por un ilícito penal que por si sola no implicaría una amenaza a dicho derecho; y, menos la respuesta otorgada por las autoridades demandadas y su respectiva prosecución o no de una investigación penal; misma que, podría considerarse como riesgo del mismo; c) El impetrante de tutela, se encontraría en libertad, en el momento que presentó su acción tutelar; es decir, que sus abogados técnicos, no hubieran señalado, que contra el mismo, existiría un mandamiento de aprehensión; por lo que, en ese sentido, el hecho denunciado como vulneratorio al debido proceso, no se encontraría vinculado con el derecho a la libertad del prenombrado; d) Tampoco se advierte, que el solicitante de tutela, hubiera tenido absoluto estado de indefensión; puesto que, de la revisión de los antecedentes procesales, el mismo participó de forma activa dentro de la referida acción de amparo constitucional, y haciendo uso de su derecho a la defensa; y, e) El impetrante de tutela, debió activar los medios y mecanismos de defensa, dentro del posible proceso penal, si fuera seguido en su contra, solicitando el resguardo, protección y restablecimiento de su derecho, y si consideraría que existiría supuestas vulneraciones, tendría la posibilidad de acudir nuevamente a la vía constitucional, a través de las acciones de libertad o amparo constitucional, protecciones idóneas, tanto de su derecho a la libertad como el debido proceso; por lo que, ante los fundamentos expuestos, se encontrarían impedidos de conocer el fondo de la problemática planteada.