SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció persecución u hostigación indebida y vulneración de sus derechos a la dignidad y a la libertad de locomoción, en relación al debido proceso en su componente defensa; en virtud a que, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, luego de disponer, que la Jefatura Departamental de Trabajo, remita informe detallado de la liquidación a los trabajadores, considerando los pagos parciales realizados por éste mediante Depósito Judicial; por providencia de 19 de mayo de 2021, dispusieron la remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme al art. 179.bis del CP; y, pese que planteó recurso de reposición contra la misma, mediante Resolución la rechazaron y confirmaron la merituada disposición; además, al ser citado para su declaración informativa por el Fiscal de Materia, le situaría en condición de ser enjuiciado penalmente por un delito inexistente y supuesto incumplimiento a la Resolución de acción de amparo constitucional, en franca amenaza a su libertad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de activación de la acción de libertad procurando el cumplimiento de otra acción de tutela
Sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales - incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Las acciones tutelares no son la vía o mecanismo idóneo para cuestionar el incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otra acción de defensa
Al respecto la SCP 0276/202-S4 de 11 de mayo, refirió que: “…acerca del cumplimiento y sobrecumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, el AC 0019/2014-O de 14 de mayo, estableció el siguiente precedente: "El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno', desarrollado por el art. 15.I del CPCo, que señala de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…'. En mérito al tenor literal de las disposiciones antes señaladas, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.
Ahora bien la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…', alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia.
Dentro de esta exegesis constitucional, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que: «En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió. No obstante la objetiva premisa desarrollada por la jurisprudencia constitucional, corresponde esbozar algunos entendimientos complementarios, en pro de la ampliación de su concepción y alcance.
Tal cual se tiene precisado, las resoluciones constitucionales son de cumplimiento obligatorio, a partir de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en este entendido la jurisprudencia glosada supra, contiene una redacción, que a partir de la interpretación sistémica de su contenido, reconoce la posibilidad de demandar el cumplimento de las resoluciones dictadas en acciones tutelares, ante los propios jueces o tribunales de garantías que las conocieron, apreciación que resulta muy impersonal en cuanto a la legitimidad de las partes que pueden exigir el cumplimiento.
A fin de complementar los lineamientos jurisprudenciales pre citados, se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, denunció persecución u hostigación indebida y vulneración de sus derechos a la dignidad y a la libertad de locomoción, en relación al debido proceso en su componente defensa; en virtud a que, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, luego de disponer, que la Jefatura Departamental de Trabajo, remitiría informe detallado de la liquidación a los trabajadores, considerando los pagos parciales realizados por éste mediante Depósito Judicial; por providencia de 19 de mayo de 2021, dispusieron la remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme al art. 179.bis del CP; y, pese que planteó recurso de reposición contra la misma, mediante Resolución 149, rechazaron y confirmaron la merituada disposición; además, al ser citado para su declaración informativa por el Fiscal de Materia, le situaría en condición de ser enjuiciado penalmente por un delito inexistente y supuesto incumplimiento a la Resolución de acción de amparo constitucional, en franca amenaza a su libertad.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, de antecedentes y de Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, mediante Resolución Constitucional 37, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, ante la formulación de acción de amparo constitucional presentada por los trabajadores de la empresa Constructora METAL MEC Ltda., contra Rolando Héctor Alegría Astudillo, representante legal de dicha empresa –hoy accionante–, concedieron en parte la tutela impetrada; ordenando, que la referida sociedad, proceda a la cancelación inmediata de los salarios de los últimos seis meses a los prenombrados (de julio a diciembre de 2020), siempre y cuando éstos no se hubieran cancelado; asimismo, se ordenó satisfacer los subsidios de prenatal, lactancia y natalidad, de ciertos trabajadores, considerando que no se hubieran realizado; motivo por el cual, el solicitante de tutela, en cumplimiento de la citada Resolución, por escrito de 28 de abril de 2021, presentó constancias de pago de dichos beneficios sociales a favor de los mencionados trabajadores; empero, menos de tres de ellos; ya que, los mismos se encontrarían recibiendo por el SUMI; asimismo, mediante memorial de 5 de mayo de igual año, expuso depósito bancario, realizado a la cuenta del Órgano Judicial el 3 de igual mes y año; y señalando que en la misma fecha, puso en conocimiento de la citada Jefatura de Trabajo dicho pago; y, que habiéndosele otorgado el Certificado de Depósito Judicial 0049428 de 5 del indicado mes y año, sobre los sueldos devengados, se acreditaría de forma efectiva el pago ordenado por las autoridades (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Asimismo, consta que por escrito de 17 de mayo de 2021, el accionante solicitó se conmine a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que remita el informe de las liquidaciones individuales, con detalle y planilla, de cada uno de los trabajadores, considerando los pagos realizados a los mismos; que en respuesta, por decreto de 19 de igual mes y año, las autoridades ahora demandadas, conforme al referido requerimiento y lo pagos realizados mediante Depósito Judicial 0049428, dispusieron que la citada Jefatura, por medio de la Inspectoría de turno, proceda a verificar el cumplimiento de la Resolución Constitucional 37, y la remisión de un informe detallado, que contemple la liquidación individual de cada trabajador, considerando los pagos parciales realizados por la parte impetrante de tutela; sin embargo, consta que ante la solicitud de aplicación de medidas contra el prenombrado, por parte de los trabajadores (memorial de 18 de mayo de 2021); las autoridades demandadas, por providencia de 19 del indicado mes y año, ordenaron la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, en aplicación del art. 179.bis del CP, argumentado que el depósito judicial realizado por el solicitante de tutela, no cubriría la totalidad del cálculo y liquidación elaborada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; al que, interpuesto recurso de reposición contra la misma, por Resolución 149, fue rechazado y confirmada dicha disposición (Conclusiones II.6, II.7, y II.8).
Finalmente, a decir de la parte accionante, producto de la remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme al art. 179.bis del CP, habría sido citado para su declaración informativa por el Fiscal de Materia correspondiente; por el cual, se mandaría a que se le prive de su libertad y se le inicie una acción penal, por un delito que no existe; ya que, no incumplió con la determinación de la Resolución Constitucional 37; motivo por el cual, presente ésta acción tutelar (acápite I.2.1).
Ahora bien, tomando en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, no es posible interponer una acción de libertad, con la finalidad de cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones constitucionales emergentes de otra acción de defensa; dado que, no es viable pretender la revisión de una decisión en la cual se ha otorgado o denegado la tutela; puesto que, la decisión de un Juez o Tribunal de garantías o Sala Constitucional anterior, perdería su efectividad en su cumplimiento, lo que derivaría en una cadena interminable de acciones de defensa; y, para el caso de existir observaciones o reclamos respecto a la observancia de lo determinado en una acción tutelar, ya sea por incumplimiento o sobrecumplimiento; vale decir, no cumplir o ir más allá de lo establecido, el accionante debe acudir ante la misma Sala Constitucional, que emitió las resoluciones objetos de controversia, a través del recurso de queja, conforme a la tramitación prevista para la jurisprudencia constitucional.
En este contexto, en el presente caso; se advierte que, el impetrante de tutela a través de esta acción de libertad, reclama encontrarse perseguido u hostigado indebidamente; ya que, por providencia de 19 de mayo de 2021 y su confirmación mediante Resolución 149, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, dispusieron la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, en aplicación del art. 179.bis del CP, pese al cumplimiento parcial de la Resolución 37, emitidos por los mismos; que producto de lo señalado, se le estaría iniciando una acción penal, por un delito inexistente, en franca amenaza de su libertad; sin embargo, conforme a ello, debe tomarse en cuenta que, no es posible activar una nueva acción tutelar, en este caso la acción de libertad, con la finalidad de cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones emergentes de otra acción de defensa emitida por una Sala Constitucional, que ha resuelto una acción de defensa anterior o reclamar el cumplimiento o sobrecumplimiento de lo determinado en la señalada acción; pues, como se expresó anteriormente, de existir observaciones o reclamos respecto a lo establecido en la anterior acción tutelar, correspondía que el solicitante de tutela, acuda ante la misma Sala Constitucional que emitió la Resolución 149, hoy reclamada como vulneratoria, a través de recurso de queja, y no así interponer otra acción de defensa para exigir la observancia de lo dispuesto en dicho fallo.
Ahora bien, considerando que la parte accionante a través de este mecanismo de defensa, demuestra su disconformidad con el decreto de 19 de mayo de 2021 y su confirmación mediante Resolución 149, cuestionando aspectos que versan en un presunto cumplimiento o sobrecumplimiento de la Resolución Constitucional 37; es que resulta necesario señalar, que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que las decisiones asumidas por un Juez o Tribunal de garantías, Salas Constitucionales, no pueden ser analizadas o corregidas a través de la interposición de otra acción de defensa; debido a que, cualquier cuestionamiento emergente debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro; es decir, que las resoluciones referidas ahora cuestionadas, emitidas por los Vocales demandados, son susceptibles de revisión a través de la impugnación, que será resuelta por Tribunal Constitucional Plurinacional; por todo ello, implica la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.