SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1040/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1040/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, seguridad social, vida, salud y alimentación de su hija; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, no cumplió con la entrega oportuna de los subsidios de prenatalidad y lactancia, a pesar de las notas presentadas sin respuesta por parte de la autoridad municipal; consiguientemente disponga:      a) La cancelación de las asignaciones familiares en forma retroactiva de cinco subsidios prenatales, y doce subsidios de lactancia; y b) Se le brinde una respuesta formal y fundamentada a su petición.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el principio de inmediatez, presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición de la acción amparo constitucional, citando a su vez la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: “…El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio «pacta sunt servanda».

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho de petición en la jurisprudencia constitucional

Respecto al derecho de petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un amplio desarrollo jurisprudencial; en ese sentido, la                                  SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto realiza una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo, señalando que: “Respecto al derecho al derecho a la petición, reconocido y tutelado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisprudencia constitucional desarrolló su contenido esencial, los requisitos de procedencia, legitimación activa y pasiva, y plazo para emitir respuesta.

Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la          SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señalo: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.

La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

(…)

En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:

i)     Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma  no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;

ii)    Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;

iii)   Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,

iv)   En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.

Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).

En relación a la oportunidad de la respuesta, la SCP 1859/2013 de 29 de octubre, que citando la SC 1441/2010-R de 1 de octubre, ha mencionado que: “…cuando la petición se refiere al ejercicio del derecho a obtener determinada información no vinculada a un procedimiento que tenga que iniciarse o sustanciarse como emergencia de la petición, el plazo de seis meses no es aplicable, lo contrario implicaría que la indicada disposición, cuya finalidad es proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, más bien resulte perjudicial a quien acude a la administración pública para obtener determinada información sin que tenga la calidad de administrado” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante, determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional en cuanto a que su empleador, el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes de Tarija, no contestó a su solicitud de pago de asignaciones familiares; y, tampoco procedió a otorgar cinco meses del subsidio prenatal, y los doce meses del subsidio de lactancia, considerando que ambas omisiones vulneraron los derechos de petición, seguridad social, vida, salud y alimentación de su hija.

En cuanto a las asignaciones familiares

Con carácter previo a la consideración de la presente acción y en atención al requerimiento del demandado, respecto a la inmediatez en la presentación de la misma, corresponde precisar lo siguiente:

Consta por los antecedentes presentados por el impetrante de tutela que remitió a su empleador los documentos emitidos por la CNS y la Oficialía de Registro Civil, el Ente Gestor que acreditaban la atención prenatal, así como el aviso de alta y baja de beneficiarios que daría lugar a la obligación del pago de subsidio prenatal y de lactancia en especie hasta el 3 de abril de 2020, vale decir, cuando la menor cumpliría un año de edad; concordante con el certificado de nacimiento de la hija del accionante (Conclusiones II.1 y II.2).

La presente acción tutelar habría ingresado el 6 de julio de 2021, verificable de acuerdo al comprobante del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) con Número de Registro Judicial (NUREJ) 6V081361. De tal manera, se puede evidenciar que el último acto lesivo sería el 3 de abril de 2020; es decir, al final del subsidio de lactancia, habrían transcurrido más de un año y tres meses.

Del cómputo del plazo señalado, se evidencia que el derecho para solicitar la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional caducó; toda vez que, el ahora impetrante de tutela demoró más de un año, esperando que se le entregue los cinco subsidios prenatales, y los doce subsidios de lactancia, en forma pasiva, puesto que como argumenta en su demanda no existía vía administrativa o judicial para agotar y requerir la tutela de este derecho; razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad se encuentra impedido -por los motivos ya expuestos- a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con relación a otorgar las asignaciones familiares reclamadas por el ahora accionante.

En cuanto a las peticiones no respondidas por la autoridad demandada

Habiendo establecido que corresponde evaluar la tutela requerida por el accionante, únicamente en cuanto al derecho de petición, que fue formulado por el impetrante de tutela (Conclusiones II.4, II.8, II.9 y II.10); y a pesar de existir informes e instrucciones de pago (Conclusiones II.5, II.6 y II.7) no se le dio ninguna respuesta.

Además, la autoridad demandada no ofreció ningún justificativo para establecer que no hubo lesión de este derecho, y menos indicó que se le habría remitido respuesta alguna o que la misma estaba en curso, existiendo inactividad administrativa e imposibilidad de impugnar el reclamo.

Así que, conforme a las reglas de procedencia señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, evidentemente se habrían cumplido las mismas, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática expuesta; y, al ser innegable la falta de respuesta en un tiempo razonable conlleva la lesión de este derecho, por consiguiente amerita disponer su tutela, garantizando al solicitante de tutela una repuesta escrita y formal de lo que habría solicitado.

Por lo que, en aplicación del art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo                           resuelto” (las negrillas son nuestras), corresponde dimensionar el mismo en consideración que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de esa localidad proceda a la cancelación de las asignaciones familiares en forma retroactiva, salvo que estos aún no hubieran sido entregados.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela actuó de forma parcialmente correcta.