SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a los principios de celeridad y gratuidad; por cuanto, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, estando embarazada solicitó la modificación de dicha medida cautelar, disponiéndose la detención domiciliaria de su persona; empero, al no contar con recursos económicos para cancelar su traslado a su domicilio real ubicado en Ivirgarzama, las autoridades accionadas no ejecutaron el mandamiento de libertad provisional librado en su favor, demorando la efectivización de la indicada medida sustitutiva, continuando tanto su persona como su pequeña hija privadas de libertad en dicho Centro Penitenciario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, que sistematiza la jurisprudencia constitucional establecida sobre la temática, refirió: «Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’”.
(…)
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
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La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia que encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, estando embarazada solicitó la modificación de dicha medida cautelar, disponiéndose la detención domiciliaria de su persona; empero, al no contar con recursos económicos para cancelar su traslado a su domicilio real ubicado en Ivirgarzama, las autoridades accionadas no ejecutaron el mandamiento de libertad provisional librado en su favor, demorando la efectivización de la indicada medida sustitutiva, continuando tanto su persona como su pequeña hija privadas de libertad en dicho Centro Penitenciario.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, María Cristina Terrazas Luján, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, emitió el “MANDAMIENTO DE LIBERTAD PROVISIONAL” (sic) de 23 de junio de 2021, ordenando a la “DIRECTORA DEL RECINTO PENITENCIARIO DE ‘SAN SEBASTIAN’ MUJERES DE LA CIUDAD DE COCHABAMBA” (sic), la inmediata libertad de la accionante, siempre que no estuviese detenida por otra causa, al tenerse ordenado por Auto de 19 de enero de ese año, donde se dispuso la detención domiciliaria de la prenombrada, con custodio, debiendo trasladar los mismos al domicilio real señalado en el “Barrio San Salvador” (Conclusión II.1).
Asimismo, mediante oficio Cite 0330/2021 de 24 de junio, dirigido a Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, Geraldine Suárez Aranibar, Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, indicó que la accionante presentó una solicitud dando a conocer que no contaría con recursos económicos para trasladarse hasta su domicilio donde deberá guardar detención, por lo que solicitó la asistencia económica; de igual manera, pidió que por la sección que corresponda se designe el presupuesto correspondiente para el traslado de la accionante y sus custodios que darán cumplimiento al mandamiento de libertad provisional (Conclusión II.2).
De igual manera, a través de la nota Cite 329/2021 de 24 de junio, dirigida a María Cristina Terrazas Luján, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, señaló que en igual data, fue notificada con la orden instruida y mandamiento de libertad provisional en favor de la accionante, donde por Auto de 19 de enero del citado año, dispuso la detención domiciliaria; refiriendo que, el mismo no podrá darse cumplimiento en el día, puesto que la accionante presentó una solicitud haciendo conocer que no contaría con recursos económicos para trasladarse hasta su domicilio donde deberá guardar su detención, solicitando la asistencia económica a tal efecto; asimismo, hizo conocer que dicho establecimiento no cuenta con presupuesto ni vehículo en buen estado para realizar ese viaje; por lo que, informó a que a través de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario se estaba realizando la gestión correspondiente para dar cumplimiento a lo ordenado (Conclusión II.3).
A partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad o en su caso dilatan materializar una orden o determinación judicial que ya resolvió dicha situación jurídica.
Así, bajo el contexto procesal de antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que si bien Geraldine Suárez Aranibar, Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres -ahora accionada-, refirió que mediante oficio 0330/2021, recibido el 24 de junio de ese año a horas 15:40 en las oficinas de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, solicitó se realicen las acciones correspondientes para que se designe el presupuesto necesario para proceder el traslado de la accionante, y que en la misma fecha mediante nota 0329/2021, remitió a conocimiento de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, la situación de la impetrante de tutela y que se estaban realizando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al mandamiento de libertad provisional; sin embargo, no se advierte que a más de dichas gestiones administrativas, el mandamiento de libertad provisional, el traslado y la consecuente detención domiciliaria dispuestas por la autoridad jurisdiccional se hubiesen efectivizado en los días posteriores a dichas gestiones, no siendo tampoco un justificativo lo aseverado por la autoridad coaccionada respecto a que, el Centro Penitenciario cuenta con un vehículo que no se encuentra en buen estado y más aun para realizar viajes provinciales, como se tendría de los informes presentados el 31 de mayo y 9 de junio de 2021, por el Encargado de Transporte; y que asimismo, el “25 de junio”, se llevó a cabo el Consejo penitenciario en presencia de todos sus miembros y de las Delegadas de población, donde se consultó a la población penitenciaria respecto de cooperar en el traslado de la prenombrada, tema que estaría pendiente; por último, expresó que el Centro Penitenciario no cuenta con ningún tipo de presupuesto económico para ese tipo de casos.
De igual forma, del informe presentado por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, se tiene que dicha autoridad accionada, tampoco procuró el cumplimiento inmediato del citado mandamiento, pues se limitó a señalar que no se contaba con recursos propios para disponerse inmediatamente el traslado, refiriendo que se solicitó la asignación de recursos a la instancia correspondiente -sin señalar cuál-; además, indicó que el monto no solo implicaba el transporte de traslado, sino también los viáticos para los custodios asignados, en estricta aplicación de las normas legales y si bien, el “Recinto” y la Dirección de Régimen Penitenciario contaban con vehículos, los mismos eran viejos y funcionaban a gas, no siendo aptos para realizar ningún viaje mucho menos a lugares alejados; añadiendo que respecto a pedir cooperación a otras instituciones como el Comando Departamental de la Policía, se requieren realizar solicitudes que conlleva trámites morosos; y que, en algunas ocasiones fue realizada condicionando al abastecimiento de combustible.
Así, los aspectos referidos precedentemente denotan una actuación pasiva de las autoridades accionadas, dado que como se tiene establecido precedentemente, se limitaron a referir las falencias administrativas y logísticas de las que sus Direcciones sufrían, lo cual si bien puede resultar evidente; sin embargo, no se advierte que dichas autoridades hubiesen asumido una actuación diligente, pero sobre todo material en procura de cumplir el mandamiento de libertad provisional y los efectos ordenados por la autoridad jurisdiccional competente, máxime si se considera que como la misma accionante lo refiere en su demanda constitucional, y no fue negado ni desvirtuado por la parte accionada, incluso de por medio se encontraba una menor de edad que viviría con su madre en el centro penitenciario y precisamente fue por ello que se habría dispuesto la detención domiciliaria, pero soslayando ello y además la celeridad como elemento del debido proceso vinculado a la libertad de la procesada que se encontraba restringida de su libertad personal, las autoridades accionadas asumieron una actuación pasiva, cuando correspondía que procuren los medios y despliegue de actuaciones administrativas para salvar la situación presentada, lo cual no ocurrió, teniendo como un ejemplo de ello que la propia parte accionada sostiene que en situaciones similares se consiguió ayuda del Comando Departamental de la Policía con la única condición del abastecimiento de combustible, pero no se evidencia que en el presente caso hubiese procedido con dicha solicitud u otra similar de cooperación y que habría existido una negativa de ello; provocando una dilación en la efectivización de la ejecución del mandamiento de libertad provisional y posterior detención domiciliaria de la accionante.
De esta forma, al no haber obrado con la debida diligencia y celeridad, las autoridades accionadas generaron una dilación indebida, pues si bien realizaron las gestiones con relación a la asignación de fondos para el traslado de la accionante del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres a su domicilio real, se limitaron a ello, sin efectuar seguimiento alguno ni buscar los mecanismos de concretar ello, lo que devino en que dicho traslado no se efectivice en varios días, provocando a su vez que el mandamiento de libertad provisional en favor de la prenombrada no pueda ejecutarse y demorando innecesariamente la materialización de la medida cautelar personal de detención domiciliaria en favor de la impetrante de tutela; siendo que la obligación que tiene todo funcionario que conozca de un trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, del deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida que repercute en dicho derecho fundamental, lo que precisamente ocurrió en el presente caso con su accionar pasivo y carente de diligencia en la efectivización del trámite de detención preventiva y el cumplimiento del mandamiento de libertad provisional; por ende, resulta evidente que se inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.