SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1047/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, por conflictos en el alquiler de un inmueble, se siguió en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa; así, en dicha causa el Juez accionado emitió la Resolución 70/2021 de declaratoria de rebeldía, por supuestamente no presentarse a su llamado; por lo que, mediante memorial de 19 de mayo de 2021, se apersonó justificando su impedimento; empero, dicha autoridad judicial dictó el proveído de 20 de igual mes y año, dejando sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, pero en suspenso el mandamiento de aprehensión en su contra, sin que pretenda dejar sin efecto este último, pues al contrario lo suspendió bajo advertencia que una nueva ausencia activaría de forma directa el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

           Realizando una precisión sobre el alcance de la rebeldía y su finalidad a partir de una interpretación del art. 91 del CPP, la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio, asumiendo los entendimientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de este instituto procesal y sus alcances señala: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.

           En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

           a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

           En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

           En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

           La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.

           (…)

           La jurisprudencia constitucional precedente, establece que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional”.

           De la interpretación y aplicación normativa efectuadas precedentemente; se concluye, que las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, situación esta que en caso de presentar irregularidades en su efectivización puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculado el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales-, a la libertad del procesado, lo que no ocurre con la declaratoria de rebeldía que se constituye en un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia; sino, que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso; y, en caso de presuntas irregularidades del debido proceso, al respecto, corresponde su conocimiento vía acción de amparo constitucional.» (las negrillas son nuestras)

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que habiendo suscrito un contrato de alquiler de vivienda y al no cancelar el arrendamiento, el propietario del inmueble siguió en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa; así, en dicha causa el Juez accionado emitió la Resolución 70/2021 de 18 de febrero, de declaratoria de rebeldía por supuestamente no presentarse a su llamado; por lo que, mediante memorial de 19 de mayo de 2021, se apersonó justificando su impedimento; empero, dicha autoridad judicial dictó el proveído de 20 de igual mes y año, dejando sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia y en suspenso el mandamiento de aprehensión en su contra, sin que pretenda dejar sin efecto este último, y al contrario lo suspendió bajo advertencia que una nueva ausencia activaría de forma directa el mismo.

           A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, cursa edicto de 22 de febrero de 2021, emitido por el Juez accionado, que consigna la Resolución 70/2021 de 18 de febrero “…AUTO INTERLOCUTORIO (DECLARATORIA DE REBELDIA…)” (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela y Germana “Mary” Tarqui Vásquez -difunta madre del prenombrado- por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1).

           Asimismo, el Juez accionado dictó el proveído de 20 de mayo de 2021, refiriendo que se tiene por apersonados al accionante y a Germana Mery Tarqui Vásquez -fallecida madre del prenombrado-, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, aclarando que se deja en suspenso los “MANDAMIENTOS DE APREHENSIÓN”, con la advertencia que en caso de una nueva inasistencia de los imputados al llamado que realice la autoridad jurisdiccional, estos serán emitidos nuevamente de manera directa; asimismo, los impetrantes deberán adjuntar la papeleta del pago de costas por su rebeldía; también, se determinó no ha lugar en relación a la revocatoria de la rebeldía, toda vez que inclusive el día de la audiencia en la que se determinó su rebeldía, se encontraban sus abogados patrocinantes, quienes no hicieron conocer un impedimento físico debidamente acreditado; tampoco, se fundamentó algún extremo relacionado al art. 88 del CPP, respecto al impedimento de los imputados (Conclusión II.2).

           Al respecto, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que constituida la rebeldía y antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, el declarado rebelde puede acudir ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, presentando sus justificativos a objeto de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y sus consecuencias jurídicas; ahora bien, es importante precisar que la comparecencia del procesado no necesariamente se traduce en una presentación física, sino que la finalidad de la declaratoria es además la actuación diligente de éste en el proceso que se le sigue, con la consiguiente participación en todos los actuados procesales; en consecuencia, el acudir voluntariamente (es decir sin que se ejecute el mandamiento de aprehensión) ante la autoridad jurisdiccional, ya sea en forma física o a través de un actuado procesal que denote esa comparecencia y garantice su presencia en el proceso, conlleva que la finalidad principal de la declaratoria fue cumplida y por ende el Juez o Tribunal que conoce la causa debe dejar sin efecto las medidas cautelares personales asumidas (mandamiento de aprehensión, arraigo), porque el encausado ya se ha presentado al proceso; es decir, el cese de esas medidas -personales- es una consecuencia inmediata de la comparecencia, lo que no ocurre con la declaratoria de rebeldía en sí y las medidas cautelares reales asumidas, pues ello responde al justificativo que presente el procesado de la razón o razones que demuestren el grave y legítimo impedimento de su inasistencia a actos procesales o al llamado de la autoridad, y la valoración que efectúe ésta sobre dicho justificativo, en base a lo cual revocará -si así corresponde- la rebeldía y no habrá lugar a la ejecución de la fianza, teniendo en consecuencia ello su propio trámite, no operando de forma automática como sí ocurre con las medidas personales asumidas.

           Efectuada esa precisión y ya entrando en el análisis de la problemática planteada, se tiene que en el presente caso, el accionante fue declarado rebelde mediante Resolución 70/2021, emitida por el Juez accionado; asimismo, habiéndose apersonado el impetrante de tutela, la prenombrada autoridad judicial dictó el proveído de 20 de mayo de 2021, dejando sin efecto las órdenes para su comparecencia, pero en suspenso el mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela, advirtiendo que en caso de una nueva inasistencia al llamado que realice la autoridad jurisdiccional, sería nuevamente emitido y de manera directa; actuación contraria al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por cuanto, cumplida la finalidad de la declaratoria de rebeldía -comparecencia voluntaria del encausado en el proceso penal seguido en su contra- correspondía a dicha autoridad cesar el mandamiento de aprehensión y no que dicha medida quede suspendida, pues en los hechos la suspensión de una parte converge en una situación de incertidumbre, y de otro lado la advertencia de -ante una posible ausencia- emitirse o activarse de forma directa dicho mandamiento suspendido, conlleva que el mismo sigue vigente, pues no ha sido dejado expresamente sin efecto.

En efecto, en la línea de análisis efectuada precedentemente, y en aplicación de la jurisprudencia, en el supuesto que el declarado rebelde se apersone ante la autoridad jurisdiccional demostrando su voluntad de someterse al proceso para su normal desarrollo -como ocurrió en la situación en examen-, basta el apersonamiento para el levantamiento de las medidas personales impuestas en la resolución de declaratoria de rebeldía, correspondiendo en consecuencia a la autoridad judicial que dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión ordenar quede sin efecto el mismo, y en su caso si corresponde el arraigo si es que así ha sido dispuesto, dada la naturaleza del derecho fundamental que se encuentra de por medio como es la libertad, puesto que la sola presentación espontánea es suficiente para tenerse por cumplida la finalidad coercitiva de las medidas personales asumidas a fin de la pretendida comparecencia.

           En ese contexto, en la situación fáctica correspondía que el Juez accionado deje sin efecto la referida orden y mandamiento de aprehensión, pues la finalidad principal de la declaratoria de rebeldía había sido cumplida ante la comparecencia del encausado al proceso; lo que no ocurrió, pues ante el apersonamiento efectuado por el accionante, el Juez accionado por proveído de 20 de mayo de 2021, aceptó correctamente el apersonamiento del accionante, que en los hechos implica una comparecencia en el proceso, cumpliéndose por ende con la finalidad principal de la declaratoria de rebeldía, pero de forma contradictoria e indebida en lugar de dejar sin efecto las medidas personales ordenadas a efectos de la comparecencia, dejó en suspenso el mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante -con la advertencia además ya referida-, siendo que dicha comparecencia se había ya cumplido con el apersonamiento efectuado, por ende debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, sin embargo, no lo hizo, provocando que el mismo, en los hechos, continúe surtiendo efectos que evidentemente generan una afectación real, directa y latente al derecho de  libertad del accionante.

           En consecuencia, se evidencia que el derecho a la libertad del accionante, fue vulnerado por el accionado, al dejar en suspenso y pendiente la situación jurídica del nombrado, desconociendo lo dispuesto por el art. 91 del CPP y los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la finalidad de la declaratoria de rebeldía y los efectos de la comparecencia; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.