SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 8 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente-, mediante Resolución 504/2020 de 25 de noviembre, se dispuso su detención preventiva por el tiempo de cinco meses en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, y toda vez que su persona continuaba privado de libertad por más de seis meses, solicitó la cesación de dicha medida extrema, cuya audiencia se llevó a cabo el 19 de mayo de 2021, por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en la que se rechazó dicha solicitud; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la misma audiencia interpuso recurso de apelación, mismo que no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.
Señala que, ante la omisión de la remisión de antecedentes de su apelación, presentó acción de libertad contra el Juez y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -quienes ahora también son accionados-, solicitando se ordene la remisión de su apelación ante el Tribunal de alzada; petición sobre la cual en audiencia de garantías celebrada el 25 de mayo de 2021, se concedió la tutela a su favor en cuanto a la mencionada Secretaria; habiéndose remitido el mismo día su apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
No obstante, el 28 de mayo de 2021, la mencionada Sala Penal devolvió obrados ante el Tribunal de origen, pidiendo subsanación, sin que la misma hubiese sido cumplida por la parte accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad; motivo por el que tampoco se resolvió su recurso de apelación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, no expresa de manera concreta algún derecho lesionado, pero del contenido de la demanda constitucional, así como de lo argumentado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa se infiere que reclama la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. “20”, “21”, 22, “105.2” y “178” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su “libertad inmediata”, y en audiencia pidió “…se nos conceda la tutela judicial efectiva, repito no el traslado de remisión de antecedentes, directamente la libertad...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., con la presencia del accionante asistido por su abogado y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliándolos manifestó que: a) Sufre detención arbitraria e ilegal por más de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, dado que a tiempo de disponerse su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares de 25 de noviembre de 2020, se determinó el plazo de su duración por cinco meses, habiéndose cumplido dicho término el 25 de abril -de 2021-; b) El 19 de mayo -de 2021- se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, a cargo del Juez Omar Dante Rocabado Imaña -ahora accionado-, quien negó su solicitud, en base al argumento que no se cumplieron con formalidades de ley; determinación que fue apelada conforme a lo dispuesto por el art. 251 del CPP; a tal efecto, de acuerdo a lo previsto por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Juez y la Secretaria ahora accionados, tenían el plazo de veinticuatro horas, para remitir su apelación; empero, lamentablemente hasta el 25 de mayo de 2021, no hubo noticia sobre la remisión de antecedentes, por lo que presentó acción de libertad de pronto de despacho, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, concediéndose la tutela respecto a la Secretaria, ese mismo día la indicada remitió antecedentes, que recayeron en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) El 28 de mayo -de 2021-, la mencionada Sala hizo la devolución de la referida apelación, observando los antecedentes -se entiende que los mismos estaban incompletos-, causándole un perjuicio; y, d) Desde el 28 de mayo hasta el 18 de junio de 2021, transcurrieron veinte días, en los que no se subsanó la observación; por lo que, dentro de la presente acción de defensa, ya no pide la remisión de antecedentes, sino directamente su libertad inmediata.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Omar Dante Rocabado Imaña, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 30, manifestó lo siguiente: 1) El 19 de mayo -de 2021-, dictó la Resolución 64/2021, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva, y habiendo apelado esa decisión en la misma audiencia, su autoridad ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; 2) Cumplió con la emisión de la Resolución, no siendo atribuible a su persona la negligencia de la Secretaria del referido Juzgado, -ahora coaccionada-, debiéndose tener en cuenta que, conforme a los numerales 14, 15 y 17 del art. 94 de la LOJ, la misma debe dar cumplimiento a lo que ya se tiene ordenado, así como lo establece la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, por tratarse de trámites administrativos, más aun cuando la obligación de dicha funcionaria, es revisar los legajos de apelación para su efectivo cumplimiento; argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, 3) De la revisión de obrados dentro de dicha causa, se evidenció que ese mismo día -18 de junio de 2021-, la Auxiliar del referido Tribunal dio cumplimiento a la ordenada remisión, habiéndose subsanado la observación del legajo de apelación, adjuntando a ese efecto el oficio de remisión y las fotocopias del “Libro de Altas y Bajas” con sello de recepción por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Marisel Lucía Michel Orellana, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia virtual ni presentó informe escrito, pese a su notificación cursante a fs. 16.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 18 de junio, cursante a fs. 33 y vta., denegó la tutela solicitada, con imposición de costas a la parte accionante; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Resolución 122/2021 -de 25 de mayo-, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del indicado departamento, ya resolvió los hechos que motivan esa acción de libertad, y conforme al oficio de remisión, dichos antecedentes se encuentran en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la misma ciudad y departamento; por lo que, se pretende otro fallo constitucional con las mismas partes y los mismos hechos; ii) La SCP 1161/2005-R -de 29 de septiembre- estableció que: "…cuando este tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de habeas corpus., estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos facticos en que se fundó la demanda) o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque con distintas autoridades, en este último supuesto constatándose solo la identidad parcial de los sujetos procesales, este tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos..."(sic); iii) En el caso se establece que se interpuso una nueva acción de libertad con los mismos sujetos procesales, es decir el accionante Juan Carlos Mamani Calle y los accionados Omar Dante Rocabado Imaña y Marisel Lucia Michel Orellana, siendo el propósito y los motivos iguales a lo resuelto en la acción de libertad conocida el 25 de mayo de 2021 por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; iv) Consiguientemente, los hechos ahora demandados, ya merecieron un anterior pronunciamiento; por lo que, no corresponde efectuar un nuevo análisis, conforme señala la jurisprudencia indicada; en consecuencia, no es viable la tutela solicitada; y, v) Se impone costas a la parte accionante por ser reiterativa, ya que los hechos denunciados fueron resueltos por otra acción de libertad, y nuevamente sin justificativo alguno se presentó otra acción, perjudicando la labor cotidiana ordinaria -en relación a- otros procesos de competencia de esa autoridad.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el abogado del accionante solicitó a la Jueza de garantías que, aclare el hecho que se hubiera presentado la presente acción de libertad, por los mismos hechos invocados en una anterior acción de libertad; señalando que, “…la primera acción de libertad es de fecha 25 de mayo con el argumento de que del 19 de mayo hasta el 25 de mayo o se hubiera remitido antecedentes a Salas Penales, ahora Salas Penales a devuelto en fecha 28 de mayo y son otros hechos no son los mismos, donde se ha provocado otros 20 días más de dilación y retardación de justicia, contraviniendo el art. 115.2…” (sic). Asimismo, respecto a la SC 1171/2005-R -de 9 de septiembre-, la cual es obsoleta; y, sobre la imposición de costas sin considerar que el reclamo oportuno de una persona privada de libertad puede ser ejercido por la acción de libertad.
A ese efecto, la Jueza de garantías manifestó que, “…iba a complementar pero ud ya acabado y no va ha escuchar, la suscrita juez entonces se va abstener de responder a las cuestionantes que usted ha realizado…” (sic).