SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 122/2021 de 25 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, -constituida en Tribunal de garantías constitucionales-, dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Mamani Calle contra Omar Dante Rocabado Imaña y Marisel Lucía Michel Orellana -Juez y Secretaria de su similar Segundo-, de cuyos datos se advierte lo siguiente: a) En los supuestos fácticos que motivaron la postulación de esa acción de defensa, se señala: “…específicamente el accionante a través de su abogado, refiere que se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro por Resolución No 504/2020 de 25 de noviembre, encontrándose detenido ya casi por 6 meses de detención preventiva, sin embargo, al haberse interpuesto una cesación de la detención preventiva la misma fue rechazada en audiencia de fecha 19 de mayo de 2021, (…) y al tenor del art. 251 del Código de Procedimiento Penal, interpuesto recurso de apelación en contra de esa Resolución, mismo que a la fecha no se realizó el trámite correspondiente ante Salas Penales…” (sic); b) En el análisis de fondo de la problemática jurídica, el Tribunal de garantías concedió la tutela únicamente respecto a Marisel Lucía Michel Orellana, Secretaria del mencionado Tribunal; fundamentando en lo principal para dicha determinación que: “De la revisión de los datos del cuaderno de juicio que fueron remitidos, se tiene la emisión de la Resolución 64/2021 emitida en fecha 19 de mayo de 2021, en esa audiencia de acuerdo al acta que se ha adjuntado, se encontraba presente la Sra. Fiscal, el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como el imputado y su abogado, ausente la acusación particular y su abogado, una vez emitida la Resolución en la cual se rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, el abogado de la defensa interpuso recurso de apelación al tenor del art. 251, habiéndose tenido presente este aspecto por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, en consecuencia, es cierto que el abogado del ahora accionante ha interpuesto el recurso de apelación en la misma audiencia de 19 de mayo de 2021. Sin embargo, al no encontrarse la víctima esta resolución debió notificarse en domicilio real, conforme lo dispuesto en esa resolución, ante ello, se tiene que la autoridad accionada ha dispuesto que se dé el tramite conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal y siendo que las funciones de la secretaria se encuentran también establecidas en la Ley del Órgano Judicial en su calidad de personal de apoyo, correspondía que dé el tramite respectivo al tenor del art. 251 y en el caso se tiene informado por la secretaria que la oficina gestora de procesos no recibe las diligencias, que tiene un horario especifico y que al igual que la Sala Penal, además ha referido que se encuentra con carga procesal, habiéndose remitido antecedentes el día de hoy 25 de mayo de 2021 a la Sala Penal Cuarta, es evidente que el legajo de apelación fue remitido a esa Sala Penal, conforme se tiene el oficio y la fecha de remisión de 25 de mayo de 2021, sin embargo, se tiene que la Resolución 64/2021 fue emitida el 19 de mayo de 2021 y de acuerdo a las diligencias que se tienen de forma posterior no coinciden con el actuado que debió notificarse en domicilio real a la parte denunciante, cursa dos notificaciones con el decreto de 17 de mayo de 2021 y de acuerdo al cuaderno de juicio ese decreto corresponde a la radicatoria de la causa, mas no así con la emisión de la Resolución 64/2021, es decir que en el caso, no se hubiera generado las diligencias con dicha Resolución y pese a ello la secretaria en su informe ha señalado que, incluso estas notificaciones deben ser cumplidas porque la Sala Penal observa estas notificaciones y la misma debió dar cumplimiento, empero en el cuaderno de control jurisdiccional no cursa esas notificaciones que se hubieren generado y dado cumplimiento para la notificación a la víctima y acusación particular, habiéndose remitido el legajo el día de hoy, de forma posterior inclusive ya que esta acción de libertad fue recepcionada por este Tribunal el día de ayer 24 de mayo de 2021 y fue notificada a la Secretaria de este Tribunal el 25 de mayo a horas 10:50, si bien se tiene remitido el recurso de apelación a horas 10:34, sin embargo, no es evidente que la secretaria hubiere cumplido con aquellas notificaciones que ha referido en su informe y que estas notificaciones no hubieran sido recepcionada por parte de la oficina gestora de procesos, es evidente que a la fecha nos encontramos en teletrabajo y es evidente que la oficina gestora de procesos tiene plazos o horarios establecidos para poder recepcionar aquellas notificaciones, empero del cuaderno de juicio no se tiene generada esas diligencias con dicha Resolución, por lo menos no se ha remitido con esas diligencias, pese a ello tampoco cursa informe por parte de la Secretaria del Tribunal haciendo constar esos aspectos a la autoridad jurisdiccional en relación a las dificultades que viene sopesando con la falta de recepción de las diligencias ante la oficina gestora de procesos o con la falta de recepción de los procesos ante la Sala Penal, toda vez que las mismas tendrían un horario establecido, a más de ello se tiene que, incluso ante la falta de fotocopias el Juez puede disponer y tomar las determinaciones correspondientes, incluso proceder al desglose de actuados pertinentes, esto a efectos de evitar vulneración de derechos que le asiste a la parte imputada, quien actualmente se encuentra con detención preventiva” (sic); y, c) El accionante interpuso acción de libertad de “pronto despacho”, pero en su petitorio solicitó la concesión de tutela y “su libertad inmediata” (fs. 2 a 7 vta.).
II.2. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene el expediente 40479-2021-81-AL; que corresponde a la Resolución 122/2021 -glosada precedentemente-, dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Mamani Calle contra Omar Dante Rocabado Imaña y Marisel Lucía Michel Orellana, Juez y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional).