SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1049/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera vulnerado su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente-, el 19 de mayo de 2021, se celebró la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, en la cual se le negó la libertad; motivo por el que, al amparo del art. 251 del CPP interpuso apelación incidental, cuyos antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal de Alzada en el plazo legal, situación que mereció la activación de una primera acción de libertad, en la que mediante Resolución de 25 de igual mes y año, se le concedió la tutela solicitada contra la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -igualmente ahora coaccionada-; sin embargo, habiéndose remitido el mismo día su apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 28 de ese mes y año, la indicada Sala hizo la devolución de obrados al Tribunal de origen, pidiendo subsanación del legajo de antecedentes; misma que no fue cumplida por los ahora accionados hasta la interposición de la presente acción de libertad en examen.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Imposibilidad de activar una acción constitucional para el cumplimiento de lo resuelto en otra acción tutelar y/o sus efectos

Sobre este tópico de connotación procesal, la SCP 1158/2019-S1 de 2 de diciembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, señala: «…la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, citando la jurisprudencia existente al respecto, sostuvo que: Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: …la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.

En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.

En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió».

III.2.  Análisis del caso concreto

Considerando los antecedentes del proceso, y lo señalado por las partes procesales previo al análisis de fondo, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar si resulta o no evidente que, el accionante hubiere activado con anterioridad otra acción de libertad con base a los mismos presupuestos alegados en la presente acción de defensa; al efecto, del contenido del apartado de conclusiones glosadas en el presente fallo, se tiene la Resolución 122/2021 de 25 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz -constituido en Tribunal de garantías constitucionales-, dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Mamani Calle contra Omar Dante Rocabado Imaña y Marisel Lucía Michel Orellana, Juez y Secretaria de su similar Segundo -igualmente ahora accionados-, en cuyo supuesto fáctico que motivó la activación de esa acción de defensa, dicha Resolución señala: “…que se encuentra detenido preventivamente en el Penal de San Pedro por Resolución No 504/2020 de 25 de noviembre, encontrándose detenido ya casi por 6 meses de detención preventiva, sin embargo, al haberse interpuesto una cesación de la detención preventiva la misma fue rechazada en audiencia de fecha 19 de mayo de 2021, (…) y al tenor del art. 251 del Código de Procedimiento Penal, interpuesto recurso de apelación en contra de esa Resolución, mismo que a la fecha no se realizó el trámite correspondiente ante Salas Penales…” (sic [Conclusión II.1]).

Asimismo de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia del expediente 40479-2021-81-AL; al que corresponde la referida Resolución 122/2021, dentro de la citada acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Mamani Calle contra Omar Dante Rocabado Imaña y Marisel Lucía Michel Orellana, Juez y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2).

En ese sentido, es evidente que en ambas acciones de defensa se trata de los mismos sujetos procesales, el objeto también converge en la pretensión de “pronto despacho” y su inmediata libertad; empero, con relación a la causa, de los datos del memorial de esta última acción de libertad, se tiene que, el impetrante de tutela, luego de reiterar los mismos hechos alegados en la acción de libertad con trámite dentro del expediente 40479-2021-81-AL; refiere que concedida la tutela contra la Secretaria, el 25 de mayo -de 2021-, fecha en la que se remite su apelación ante la Sala Penal Cuarta -del referido distrito judicial-, dicha Sala devolvió obrados el 28 del citado mes y año, pidiendo subsanación, y que hasta la fecha -17 de junio de 2021- la referida subsanación no fue cumplida y por ende su apelación no fue nuevamente remitida la mencionada Sala Penal.

A partir de ello, se advierte que no podría hablarse de identidad de sujeto, objeto y causa en stricto sensu, dado que la causa para interponer la segunda acción de libertad -es decir la presente- varía en relación a la primera, aunque los sujetos procesales y el objeto -esencialmente- son los mismos, pero siendo que el reclamo constitucional de esta acción tutelar converge en la falta de subsanación de las observaciones realizadas y la nueva remisión ante la Sala Penal Cuarta donde recayó la alzada ahora extrañada en su trámite, es que al variar el elemento causa entre ambas acciones no podría aplicarse la improcedencia de la acción por la triple identidad referida.

Sin embargo, pese a ser superada esa situación, es evidente que emergente de ello, existe otra causal que imposibilita ingresar al fondo del reclamo efectuado por la parte impetrante de tutela, dado que como se tiene advertido precedentemente, los hechos que motivan la presentación de esta segunda acción de libertad, obedecen a la alegada falta de subsanación del legajo de apelación que habría sido remitido con falencias ante el Tribunal de alzada, instancia que a su vez devolvió los antecedentes para la subsanación de las observaciones advertidas, refiriendo el ahora peticionante de tutela, que la subsanación no fue cumplida hasta la interposición de esta acción de libertad y por ende no se remitió nuevamente su apelación ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para conocer de dicho medio recursivo y resolver su situación jurídica; en ese sentido, si bien es cierto -como se tiene precisado- que esta reclamación relativa a la subsanación del legajo de la apelación ante la referida Sala Penal, no fue parte de los hechos denunciados en la acción de tutela presentada anteriormente; sin embargo, es evidente que más bien lo ahora cuestionado es parte de la primera acción o un efecto de la misma, conforme se pasa a explicar.

En efecto, de los antecedentes procesales que hacen a la primera acción de defensa, concretamente de la Resolución de garantías 122/2021, se tiene una situación muy particular que no puede ser soslayada en la situación fáctica, dado que el Tribunal de garantías que conoció y resolvió la primera acción de defensa, al emitir la citada Resolución, ya tenía conocimiento que el 25 de mayo de 2021 a horas a 10:34 se remitió la apelación a la mencionada Sala Penal Cuarta, pues de la revisión del cuaderno procesal advirtió que la apelación no habría sido remitida con las actuaciones correspondientes, atribuyendo omisiones y defectos de ese acto procesal a Marisel Lucía Michel Orellana, Secretaria coaccionada, cuyos elementos fueron la base para la motivación y fundamentación de la concesión de tutela contra la indicada, tal como se tiene glosado en la Conclusión II.1 de la presente Resolución Constitucional, de la cual se advierte a su vez que incluso esas omisiones o irregularidades del legajo procesal fueron reconocidas por la propia Secretaria coaccionada en relación a que no se habría generado las diligencias de notificación con la Resolución del a quo -apelada- en especial a la parte denunciante y víctima, lo que converge en que la concesión de tutela respecto a la Secretaria coaccionada conllevaba en su dimensión de argumentación el advertido de que “…si bien se tiene remitido el recurso de apelación a horas 10:34, sin embargo, no es evidente que la secretaria hubiera cumplido con aquellas notificaciones que ha referido en su informe y que estas notificaciones no hubieran sido recepcionada por parte de la oficina gestora de procesos…” (sic [fs. 4]).

En ese contexto fáctico procesal, es evidente que el objeto procesal de la presente acción de libertad, en los hechos converge en un efecto de la concesión de la tutela dispuesta en la primera acción de defensa, y una situación y elemento procesal que ya fue advertido por el Tribunal de garantías que conoció de dicha acción, lo que a su vez conlleva a la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre una situación que es inherente a una anterior acción tutelar y lo dispuesto por el Tribunal de garantías, pues los elementos fácticos y dimensión procesal de reclamo constitucional de ambas acciones de defensa, devienen en un escenario consecuencial que evidencian que la existencia de observaciones u omisiones en la remisión del legajo de apelación, ya habría sido advertido como parte de la Resolución 122/2021 que resolvió la antedicha primera acción, lo que implica que si el ahora accionante consideraba que la dilación en la resolución de su situación jurídica, deviniente de una inefectiva remisión de su recurso de apelación y antecedentes ante el Tribunal de alzada, persistía, pese a esa inicial concesión, correspondía que acuda en ese momento ante el Tribunal de garantías que conoció esa primera acción de defensa y sea dicha instancia la que verifique el cumplimiento de la concesión dispuesta y si la misma estaba siendo asumida de forma material y efectiva, y no así interponer una segunda acción con ese mismo propósito, pues ello torna inviable el conocer y pronunciarse sobre el objeto procesal de la presente acción en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y las razones fáctico procesales explicadas precedentemente.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde señalar que como efecto de la denegatoria de tutela, la Jueza de garantías impuso costas a la parte accionante, determinación que en la situación fáctica no corresponde, por cuanto conforme lo asumió la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto: “…la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria…”; presupuestos y circunstancias que no se advierten en el presente caso, dado que no se evidencia que la activación de la presente acción de defensa se hubiese realizado al margen de los parámetros de lealtad procesal, que pueda justificar la imposición de costas, tratándose más bien de un error procesal, razón por la cual la imposición de costas realizada por la Jueza de garantías no puede ser confirmada, considerando además que la misma no fue justificada en su necesidad y pertinencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.