SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, el 31 de marzo -no refirió año- presentó la Resolución Administrativa (RA) SEPDEP/DDLP/DJMM/AMNISTÍA 03/2021 -no señaló fecha- al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitando lo que en derecho corresponde, conforme al art. 7.VII del Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para su homologación.
El 29 de abril de 2021, solicitó al Juez ahora accionado, se pronuncie sobre la resolución de homologación, conforme el art. 7.VI del Decreto Presidencial 4461, el cual señala, que emitida la resolución administrativa de concesión de amnistía, la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) remitirá al Juez de la causa, la resolución junto a los antecedentes que fundamenten, en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de su emisión y el art. 7.II establece que recibida la resolución administrativa de concesión de amnistía, el Juez de la causa, en el plazo de tres días hábiles homologará la Resolución, revocará las medidas cuatelares y emitirá el mandamiento de libertad en favor de las o el beneficiario, si corresponde.
En atención a la nota de remisión de la Resolución de Amnistía, Alejandra Condarco Vila, Secretaria suplente del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, usurpando funciones, emitió un decreto refiriendo se ponga en conocimiento a las partes; empero, en el Decreto Presidencial 4461 no establece ese procedimiento, y con esa actuación se dilató el pronunciamiento del Juez hoy accionado frente a la Resolución Administrativa que concedió la amnistía.
El 17 de mayo -se entiende de 2021-, reiteró el memorial de pronunciamiento a la resolución de amnistía, mereciendo un decreto en el que señaló se subsane lo observado, al no advertirse la fotocopia de su cedula de identidad, conforme al art. 7.IV y V del Decreto Presidencial 4461; se incurrió en dilación al transcurrir aproximadamente más de un mes y medio y su defensa técnica se dio por notificada al apersonarse al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz y subsanar lo observado el 31 de ese mes y año.
El Juez ahora accionado emitió la Resolución 93/2021 de 7 de junio; por la cual resolvió homologar la RA SEPDEP/DDLP/DJMM/AMNISTÍA 03/2021, dejando sin efecto todas las medidas impuestas mediante la Resolución 176/2019 de 5 de abril, en favor de su persona; por aquello, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2021, solicitó a la autoridad judicial hoy accionada emita el mandamiento de libertad por amnistía, quien mediante un decreto determinó no ha lugar, al no cumplirse con las notificaciones. Ante esa situación, el 13 de igual mes y año, pidió se pronuncie el mandamiento de libertad, que mereció el decreto que indicó “…NO HA LUGAR LO SOLICITADO DEBIENDO ESTAR A LOS DATOS DEL PROCESO SIENDO QUE DEL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL CURSA REPRESENTACIÓN DE LA OFICINA GESTORA A LABORATORIOS VITA” (sic).
En ese sentido, el Juez ahora accionado no actuó conforme a procedimiento establecido; puesto que, una vez pronunciada la Resolución 93/2021, correspondia sean revocadas las medidas cautelares y se emita el mandamiento de libertad en favor de su persona, sin ningún formalismo, como la ejecutoria de la homologación o la espera de un periodo de tiempo para que las partes puedan recurrir de apelación o notificar, ya que el Decreto Presidencial 4461 no establece la notificación a las partes, omisión con la que se incumplió lo determinadodo por el referido Decreto Presidencial, generándose retardación de justicia, y al no actuarse bajo los principios de celeridad, de manera pronta y oportuna, por lo cual se encuentra en indefensión y privado de libertad de forma ilegal e indebida.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, a los principios de celeridad, de probidad y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 125, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, en el marco de los derechos vulnerados y la jurisprudencia citada al vulnerarse el principio de celeridad y el derecho al debido proceso, por una dilación injustificada al resolver su petición.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Una vez concedida la homologación de la amnistía, el Juez debe emitir el mandamiento de libertad o revocar las medidas cautelares, tomando en cuenta lo establecido por el art. 13 del Decreto Presidencial 4461, que señala de manera específica la responsabilidad por retardación de justicia; lo que en el presente caso fue incurrido por parte del Juez ahora accionado, quien no actuó de forma oportuna, e incurrió en dilaciones indebidas por causas no determinadas ni señaladas en el mencionado Decreto Presidencial que torna la situación jurídica de su persona en una ilegal privación de libertad, por ser beneficiado con una homologación a la amnistía; y, b) En virtud a la interrogante del Juez de garantías efectuada en audiencia de consideración de la acción de defensa, señaló que su pretensión es que se admita el mandamiento de libertad correspondiente en favor de su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) Alrededor de los siete meses su Juzgado se encontró en suplencia legal de otros juzgados y los actos que contribuyeron a la retardación en el proceso penal respecto a la tramitación de la homologación de amnistía del accionante, fueron anteriores a que asumiera la dirección del referido Juzgado, haciéndose cargo desde el 7 de junio de 2021, aproximadamente un mes y medio; 2) Emitió la Resolución de homologación de amnistía respecto al accionante, como los efectos que conlleva esa Resolución “…se espera con relación a su detención preventiva…” (sic), puesto que si bien existe un Decreto Presidencial referente a la amnistía, no es menos evidente la existencia de otra norma superior que es el Código de Procedimiento Penal; con sus modificaciones de la -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1173 de 3 de marzo de 2019- por lo que en el caso concreto, ese tipo de resolución que resuelve la situación jurídica del accionante, debe ponerse en conocimiento de las otras partes, extremo que se pudo advertir en el cuaderno de control jurisdiccional; es decir, que la Oficina Gestora de Porcesos representó respecto a la notificación. En ese sentido, el Decreto Presidencial 4461 no establece claramente sobre las notificaciones; empero, refiere que se deben cumplir las formalidades de ley, razón por la cual, se notificó a las partes por medio de la Oficina Gestora de Procesos y el accionante a través de su defensa técnica, solicitó específicamente la notificación de la víctima -Laboratorios VITA Sociedad Anónima (SA)-, mediante edictos, aspecto que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional; 3) El accionante a través de la presente acción de defensa no hizo conocer ningún agravio respecto a su libertad; ya que no existe reclamo alguno en el cuaderno de control jurisdiccional que refiera una actuación indebida, tal como dio a saber su representante sin mandato; además, no se adviertió la formulación de recurso de reposición u otro que acredite su reclamo sobre dichos puntos, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, situación que impide ingresar al fondo de la problemática planteada. Al margen de ello, en el mencionado cuaderno cursa el mandamiento de libertad de fecha anterior, el cual fue puesto en conocimiento de la Oficina Gestora de Procesos, el hecho de que no se haya tramitado escapa de su tuición, 4) El mandamiento de libertad se emitió antes de interponer la presente acción de defensa; por lo que las dilaciones expuestas por el accionante, debido a la falta de diligencia en la tramitación y rapidez que ameritan esos casos, no son atribuibles a su autoridad, porque a partir de su designación -7 de junio de 2021- actuó de manera correcta; y, 5) Ante las interrogantes efectuadas en audiencia de esta acción tutelar por el Juez de garantías, respondió que se hizo cargo de ese juzgado desde la referida fecha hasta la actualidad -se entiende el 23 de julio de 2021- y que el mandamiento de libertad que hizo referencia, tenía entendido que se remitió aproximadamente el 21 de igual mes y año, cursando en el cuaderno de control jurisdiccional y que se encontraría en la Oficina Gestora de Procesos para que el accionante proceda con su tramitación; sin embargo, desconoció los resultados; es decir, si la mencionada Oficina habría efectivizado el citado mandamiento.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 28/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) EL Juez ahora accionado remitió los antecedentes del proceso penal y aclaró en audiencia que desde el 7 de junio de 2021, recién se hizo cargo del Juzgado Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, con el alta respectiva del Órgano Judicial y con ello cuestionó la legitimación pasiva, porque se discuten actos procedimentales previos a su ingreso al Órgano Judicial; además, informó que ya se libró el mandamiento de libertad que fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos, aproximadamente desde el 21 de julio de 2021; ii) En la acción de libertad se cuestionó que requiriendo al Juez ahora accionado la amnistía en favor del accionante, el cual mereció un trámite dilatorio por parte de Alejandra Condarco Vila, quien se encontraba en suplencia legal de la Secretaria del referido Juzgado, y de acuerdo a los datos del proceso que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional, se evidenció que mereció un trámite previo al alta respectiva del Órgano Judicial, en virtud al cual la autoridad judicial hoy accionada ingresó al Órgano Judicial, coincidiendo que no existe legitimación pasiva; asimismo, se cuestionó que se requerió notificaciones y otros aspectos; empero, conforme a los antecedentes del presente caso fueron consentidos también de forma errada, entendiendo además la inexistencia de dolo en el procedimiento, no solo de las autoridades sino también para generar un perjuicio a las partes litigantes, que de alguna manera fueron consentidas; y, iii) Si la Oficina Gestora de Procesos no se encuentra diligenciando el mandamiento de libertad, no se podría hablar de la existencia de legitimación pasiva para su efectividad; puesto que, la Ley de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres determinó la existencia de las Oficinas Gestoras de Procesos para diligenciar ese tipo de trámites, sobre todo considerando la prioridad de merecer los detenidos preventivos.