SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1050/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, a los principios de celeridad, de probidad y a la seguridad jurídica; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, solicitó a la autoridad judicial ahora accionada se homologue la RA SEPDEP/DDLP/DJMM/AMNISTÍA 03/2021 -no señaló fecha- al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; empero, se incumplió con el procedimiento establecido por el art. 7.VI y VII del Decreto Presidencial 4461, incurriendo en dilaciones indebidas e ilegales; debido a que: 1) El Juez hoy accionado no emitió el respectivo mandamiento de libertad y exigió formalidades para la ejecutoria de la Resolución 93/2021, que resolvió homologar la citada Resolución Administrativa, como ser la notificación a las partes; y, 2) La Secretaria en suplencia legal del referido Juzgado, usurpando funciones, emitió un decreto por el cual dispuso que se notifique a las partes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas fueron añadidas).

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, a los principios de celeridad, de probidad y a la seguridad jurídica; puesto que, en  el  proceso  penal  seguido  por  el  Ministerio  Público  contra  su  persona, por la presunta comisión de delitos contra la salud  pública, solicitó a la autoridad  judicial  ahora  accionada se  homologue  la  RA SEPDEP/DDLP/DJMM/AMNISTÍA 03/2021 -no señaló fecha- al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; empero, se incumplió con el procedimiento establecido por el art. 7.VI y VII del Decreto Presidencial 4461, incurriendo en dilaciones indebidas e ilegales; debido a que: i) El Juez hoy accionado no emitió el respectivo mandamiento de libertad y exigió formalidades para la ejecutoria de la Resolución 93/2021, que resolvió homologar la citada Resolución Administrativa, como ser la notificación a las partes; y, ii) La Secretaria en suplencia legal del referido Juzgado, usurpando funciones, emitió un decreto por el cual dispuso que se notifique a las partes.

De la revisión de antecedentes que tuvo acceso el Juez de garantías y del  informe  emitido  por  la  autoridad  judicial  hoy  accionada,  se tiene que se emitió la Resolución 93/2021, por la cual se resolvió homologar la RA SEPDEP/DDLP/DJMM/AMNISTÍA 03/2021, dejando sin efecto todas las medidas impuestas mediante Resolución 176/2019 en favor del accionante, tal como señaló el nombrado; en consecuencia, la referida  autoridad judicial recién se hizo cargo del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 7 de junio de 2021, cuando ya se libró el mandamiento de libertad, que fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos, aproximadamente desde el 21 de julio de igual año.

Bajo esas circunstancias y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en esencia establece que este tipo de acción tutelar fue incorporada en el ordenamiento jurídico como mecanismo de defensa para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; asimismo, cuando esté en peligro la vida en situaciones emergentes de acciones ejecutadas no sólo por servidores públicos, sino también por personas particulares; por lo que en el presente caso, se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, a los principios de celeridad, probidad y a la seguridad jurídica, alegando que la auroridad judicial hoy accionada incumplió lo previsto por el art. 7.VI y VII del Decreto Presidencial 4461, al exigir formalidades procesales -notificación a las partes- para la ejecutoria de la Resolución 93/2021, que resolvió homologar la RA SEPDEP/DDLP/DJMM/AMNISTÍA 03/2021; sin embargo, el Juez de garantías pudo constatar que el mandamiento de libertad ya fue librado y con ello la autoridad judicial ahora accionada no incumplió con sus atribuciones, sobre todo por el momento en el que recién se hizo cargo de la suplencia del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, no se le podría arrogar ninguna responsabilidad con relación a la omisión o incumplimiento de una resolución, considerando como una actuación ilegal e indebida. En todo caso, al tratarse de una autoridad judicial nueva que ejerció la suplencia legal de ese juzgado, se entiende que no tenía conocimiento de todas las actuaciones procesales; por lo que el accionane, debió solicitar por escrito, o en su caso, su representante sin mandato podía apersonarse ante la mencionada autoridad judicial a efectos de realizar los reclamos denunciados a através de esta acción tutelar; sin embargo, no lo hizo por lo cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción tutelar que exige que el accionante acredite que su reclamo se encuentre dentro de algunos de los presupuestos de activación de esta acción, y por consiguiente se debe denegar la tutela solicitada.

Con relación a la actuación que considera ilegal e indebida de la Secretaria que se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en ese momento del proceso, que no es accionada en esta acción tutelar, el  accionante, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió reclamar ese extremo ante el Juez ahora accionado; puesto que,  es la máxima autoridad de su juzgado y tiene el deber de ejercer el control jurisdiccional del proceso, verificando el cumplimiento de los actos y plazos procesales y/o las atribuciones concernientes a sus funcionarios subalternos; por lo que esa omisión, en el presente caso no es atribuible como un acto negligente del Juez hoy accionado, sobre todo si a lo largo del referido proceso penal, se advierte que no tuvo conocimiento para efectuar el seguimiento correspondiente y menos disponer lo que fuese necesario conforme a ley, a efectos de cumplir con sus facultades evitando incurrir en dilaciones indebidas, y en aplicación al principio de celeridad, proteger, o en su caso, restituir los derechos fundamentales o garantías constitucionales vulneradas en el supuesto de constatarse aquello; por lo que, en ese entendido corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.