SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 20 a 22, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vila Vila del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, mediante Memorándum G.A.M.V.V. 001/2021 de 17 de mayo, realizando un acto administrativo sesgado en la interpretación y fuera de la normativa legal vigente, lo desvincularon laboralmente de dicha entidad, donde hasta ese momento ejercía el cargo de Director de Obras Públicas; además, que para su retiro no le notificaron con ningún proceso administrativo por alguna contravención que hubiera cometido al Reglamento Interno de la citada institución; y, pese a que, mediante Nota de 29 de abril de 2021, puso en conocimiento del estado de gravidez de su pareja, en total abuso e injusticia le retiraron de su trabajo.
Hechos que notoriamente desconocen los arts. 46. núm. 1) y 2), 48.VI del Decreto Supremo (DS) 0012/2009 de 19 de febrero, sobre la inamovilidad laboral de la madre y el padre progenitor que trabaja en sector público o privado, así como el DS 496/2010 de 1 de mayo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, e inamovilidad laboral como padre progenitor, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V, 20, 46, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la revocatoria
del Memorándum G.A.M.V.V. 001/2021, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Vila Vila del departamento de Cochabamba; a efectos de se proceda a la pronta y efectiva restitución de su derecho fundamental a la inamovilidad laboral como padre progenitor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, presente el accionante asistido de su abogado y la autoridad demandada a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por medio de su abogado, en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Siles Pozo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vila Vila, a través de su representante legal, por informe escrito de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 36 a 37; señaló que: a) El accionante fue contratado por el ex Alcalde de dicha institución edil, como Director de Obras Públicas; b) Por Hoja de Ruta 18155 de 29 de abril de igual año, el ahora impetrante de tutela puso en conocimiento del referido ente municipal, el estado de gravidez de su pareja, alegando inamovilidad laboral; empero, las fotocopias simples de la prueba inmunológica de embarazo de 21 de noviembre de 2020 de Sandra Villalta Jala, y el Certificado de Servicio de Ecografía Paise 32 emanada por la Caja Nacional de Salud (CNS), resultan insuficientes; toda vez que, no se estableció la relación jurídica del solicitante de tutela con la prenombrada y menos con el producto de embarazo (Certificados de Matrimonio y/o de Reconocimiento Ad vientre), conforme al ordenamiento jurídico boliviano y los arts. 12.II y 28.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-,; y, c) Mediante notas con Hojas de Ruta 18248 de 8 de mayo de 2021 y 18256 de 10 de igual mes y año, la Sub Central de Trabajadores Campesino de Sikimira, Central Regional de Vila Vila, solicitó la destitución inmediata del accionante por incumplimiento de deberes de sus funciones en gestiones pasadas; constando además, Memorándum GAMVV-SGTA-AT 01/2021 de llamada de atención al ex funcionario por incumplimiento al Cite GAMCC-SGTA-CITE 02/2021 de 17 de mayo; cargo desempeñado por el impetrante de tutela corresponde a uno de libre nombramiento, tal cual dispone el Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 10 de octubre de 1999–; por lo que, se le entregó el Memorándum G.A.M.V.V. 001/2021, de agradecimiento de servicios, en el que se le hizo saber que el cargo que venía desempeñando era de libre nombramiento.
En audiencia, manifestó que el accionante no agotó la vía administrativa ente la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a efectos de que se emita conminatoria de reincorporación laboral; por lo que deviene la improcedencia de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por medio de la Resolución 143/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: 1) Referente a la improcedencia por principio de subsidiariedad, alegada por la parte demandada, al no haber acudido previamente el accionante a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su uniforme lineamiento jurisprudencial, estableció la excepción a dicho principio cuando se alegue como vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral respecto a la madre gestante o padre progenitor hasta que el niño o niña alcance la edad de un año, pudiendo los mismos acudir directamente ante un Juez o Tribunal de garantías en busca de su tutela o restitución de su derecho al trabajo o inamovilidad, sin distinción si es un funcionario público o privado, en interés superior de las niñas, niños o adolescentes, conforme a la Constitución Política del Estado; 2) El impetrante de tutela, mediante Memorándum G.A.M.V.V. 001/2021, fue desvinculado del cargo de Director de Obras Públicas, mismo que resulta ser de libre nombramiento y de confianza de la autoridad ahora demandada; no habiéndose presentado documental alguna que determine lo contrario; 3) Respecto a la Nota Interna de 29 de abril de 2021 y los documentos adjuntos a esta así como a la acción de defensa, se extrae el solicitante de tutela fue funcionario provisorio, de confianza y libre nombramiento; en tal sentido, si bien la inamovilidad laboral resulta ser un derecho universal a ser protegido; sin embargo, también dicho derecho no es absoluto cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento; por lo que, no al accionante no le alcanza la protección establecida por el art. 48.VI de la CPE, respecto a la inamovilidad laboral como padre progenitor; y, 4) En cuanto a la subsistencia de los beneficios y derechos del niño o niña menor de un año de edad, como ser los subsidios pre, post natal y del seguro de salud a corto plazo, no obstante de la desvinculación laboral del padre progenitor, de la documentación presentada por el impetrante de tutela, se advierte que la madre y pareja del prenombrado, tiene su propio seguro de salud, conforme se evidencia de la Matrícula de Asegurada 895912JVS, emitido por la CNS Regional Sucre, siendo atendida en función a ello durante todo el embarazo, recibiendo los consiguientes subsidios y beneficios dentro de su ámbito laboral, hecho aclarado por el propio impetrante de tutela en audiencia de acción tutelar; esto, al margen de que el mismo no adjuntó documentación alguna a efectos de que el referido Municipio, asuma responsabilidad respecto a su hija; siendo que, en función a lo señalado, no podría determinarse la subsistencia de los beneficios a favor de la menor, hasta un año de edad, respecto al padre progenitor desvinculado de su fuente laboral, concluyendo que dicha menor no se encontraba desprotegida respecto a dichos derechos, al ser provistos por la madre en su función de su filiación a la CNS Regional Sucre.