SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1051/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, e  inamovilidad laboral como padre progenitor; toda vez que, por Memorándum G.A.M.V.V. 001/2021, fue desvinculado laboralmente del Gobierno Autónomo Municipal de Vila Vila del departamento de Cochabamba, sin un proceso administrativo previo, pese que con anterioridad puso en conocimiento al referido ente municipal, el estado de gravidez de su pareja, sin consideraron su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una menor hasta que cumpla un año de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0248/2019-S4 de 16 de mayo, reiterando entendimientos anteriores; estableció que: “La SCP 1247/2013 de 1 de agosto, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral de los y las servidores públicos de carrera y provisorios, indicó: ‘Con carácter previo corresponde precisar lo establecido por el artículo 4° del Estatuto del Funcionario Público (EFP), cuando refiere que: «Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración».

          En ese sentido, el artículo 5° de la citada norma legal, clasifica a los servidores públicos en:

           1) Funcionarios electos: «Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado», los cuales no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del presente Estatuto.

          2) Funcionarios designados: «Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable…», refiere la citada disposición que éstos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

           3) Funcionarios de libre nombramiento: «…aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados», refiriendo que estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa de EFP.

          4) Funcionarios de carrera: «…aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto»; y,

          5) Funcionarios interinos: «Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias».

          En ese sentido, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, asumiendo el razonamiento de las SSCC 0101/2003-R y 1918/2010-R, emitidas por el extinto Tribunal Constitucional estableció: «Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…»’.

          Por su parte, respecto a la situación de trabajadores en el ámbito de la función pública, y en específico, sobre la estabilidad laboral de los servidores municipales, la SCP 0464/2018-S3 de 13 de septiembre, refirió: ‘En dicho contexto, cabe señalar que, para ordenar la reincorporación de un trabajador del sector público o privado al puesto que desempeñaba con anterioridad al supuesto despido injustificado, necesariamente se debe analizar, si resulta aplicable al caso concreto la estabilidad laboral entendida como el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; por cuanto, en el ámbito de la función pública, por la naturaleza de las funciones, ciertos cargos señalados en la última parte del art. 233 de la CPE -servidores públicos electos, designados y de libre nombramiento-, se encuentran excluidos de la estabilidad laboral. Tampoco les aplica la estabilidad laboral a los servidores públicos provisorios -que si bien desempeñan funciones correspondientes a los de carrera-; empero, al no haber ingresado mediante un proceso de selección de personal, no se encuentran dentro de dicha protección constitucional’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, e inamovilidad laboral como padre progenitor; toda vez que, por Memorándum G.A.M.V.V. 001/2021, fue desvinculado laboralmente del Gobierno Autónomo Municipal de Vila Vila del departamento de Cochabamba, sin un proceso administrativo previo y pese a que con anterioridad puso en conocimiento del referido ente municipal, el estado de gravidez de su pareja, su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de una menor hasta que cumpla un año de edad, no fue considerado.

           De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Memorándum G.A.M.V.V. 001/2021, Juan Siles Pozo, Alcalde del mencionado ente municipal–ahora demandado–, agradeció los servicios prestados a Paulo Cesar Salvatierra Quiroz –hoy impetrante de tutela –, como Director de Obras Públicas de dicha entidad pública; señalando que el puesto que ocupaba es de libre nombramiento y de entera confianza de la citada autoridad demandada (Conclusión II.3); no obstante, con anterioridad, el solicitante de tutela, por Nota de 29 de abril de 2021, ante el entonces Alcalde del mencionado Gobierno Municipal, puso en conocimiento del estado de gravidez de su pareja (Sandra Sonia Jala Villalta), y conforme a los arts. 2 y 3 del DS 0012, solicitó materializar su derecho a la inamovilidad laboral, por ser padre progenitor hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad (Conclusión II.1).

Por otra parte, se advierte Certificado de Servicio Ecográfico Paise 32, e impresiones de fotografías ecográficas de la pareja del accionante; evidenciándose las trece semanas con cinco días de gestación de la misma; asimismo, consta Certificado de Nacido Vivo de 15 de julio de igual año, emitido por la CNS Regional Sucre; en el que, se certifica el nacimiento de una niña de la asegurada Sandra Sonia Jala Villalta, con Matrícula de Seguro 895212 JVS; de lo cual, se tiene Certificado de Nacimiento, pronunciado por la Oficial de Registro Civil, certificando el nacimiento de dicha menor, y como padres la prenombrada y el impetrante de tutela (Conclusión II.2).

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso manifestar, con referencia a la inobservancia del principio de subsidiariedad, aludida por la parte demandada, este Tribunal, en coherencia con el sistema de protección de los derechos humanos, ha desarrollado ciertos casos en los que excepcionalmente puede abstraerse del principio de subsidiariedad, cuando se trata de analizar problemáticas en las que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores de vulnerabilidad de la sociedad, dado que, por las particularidades de éstos, merecen una atención especial y oportuna en su defensa.

Por tal razón, en base a las precisiones descritas anteriormente se advierte que, si bien la parte demandada, arguyó en la audiencia de acción tutelar, que el solicitante de tutela no acudió previamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a efecto de que se emita la respectiva conminatoria de reincorporación laboral, de lo que devendría la improcedencia de esta acción de defensa; empero, el ahora accionante, al presentar su demanda tutelar, señalando el ilegal despido de su fuente laboral, y solicitando la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor de edad nacido, se hace pasible de la atención inmediata y preferente del Estado a efectos de ingresar al fondo de la problemática expuesta, para que, en base a la prueba aportada, se asuma, de ser pertinente, una decisión de fondo.

Ahora bien, ingresando al examen de la presente problemática, se advierte que el impetrante de tutela, este fue designado para ejercer el cargo de Director de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Vila Vila del departamento de Cochabamba; es decir, en un cargo de nivel ejecutivo de tercer nivel, que por sus características responde en su designación a la confianza de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la citada entidad municipal y por ende, constituye una designación de libre nombramiento que se encuentra fuera de la carrera administrativa e ingresa en la categoría de provisionalidad en tanto su incorporación a la fuente laboral, no deviene de un proceso de reclutamiento previo, sino que emerge de una invitación personal de la MAE para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por las características de confianza y especialidad, no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral, ya sea ésta producto de embarazo o de discapacidad.

Es preciso aclarar en este punto, que la carencia de inamovilidad laboral en servidores públicos de libre nombramiento, tiene por finalidad garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, ya que las labores que desempeñan este tipo de funcionarios son de iniciativa, decisión y mando, por ello, su duración en el cargo es temporal, y su retiro discrecional, aceptar lo contrario significaría afectar la gestión pública, pues se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o condiciones técnicas requeridas por la MAE, obligándole a asignar funciones de iniciativa, decisión y mando a personas que no cumplen con estas condiciones.

En tal entendimiento y en relación a los funcionarios provisorios; es decir, aquellos servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa que son considerados provisorios; es decir, provisionales, no gozan de los derechos señalados por el 7.II del Estatuto del Funcionario Público; y en consecuencia, tampoco gozan de inamovilidad funcionaria.

En este contexto, si bien resulta evidente que el accionante hizo conocer la entidad municipal sobre el estado de gravidez de su cónyuge, mediante Nota de 29 de abril de 2021, dirigida al entonces Alcalde de dicho ente municipal, impetrando se aplique en su favor el derecho a la inamovilidad laboral y citando a dicho efecto los arts. 2 y 3 del DS 0012, por ser padre progenitor hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; habiéndose emitido el Memorándum G.A.M.V.V. 001/2021; por el que la autoridad demandada, agradeció los servicios prestados a éste, señalando que ostentaba un cargo de libre nombramiento y de entera confianza, no constituye para este Tribunal una vulneración a los derechos reclamados; máxime si, conforme se tiene acreditado, la madre del/la menor y cónyuge del accionante, cuanta con su propio seguro de salud, conforme se evidencia de la Matrícula de Asegurada 895912JVS, emitido por la CNS Regional Sucre, en virtud al cual fue atendida durante todo el embarazo, recibiendo los consiguientes subsidios y beneficios dentro de su ámbito laboral; aspecto que fue expresamente reconocido por el impetrante de tutela en la audiencia de acción tutelar.

Es sobre la base de los fundamentos expuestos que se concluye que la autoridad demandada, no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante en la presente acción tutelar, respecto de la inamovilidad laboral, por ser padre progenitor de un menor de edad nacido; ya que el accionante no contaba con la condición de servidor público de carrera, sino provisorio de libre nombramiento; por ello, su remoción pudo efectivizarse en cualquier momento; Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral.

En armonía con los argumentos antes expuestos y lo razonado por la Sala Constitucional, habiéndose determinado que el solicitante de tutela era un funcionario provisorio y por ende, en su caso no era aplicable la inamovilidad laboral reclamada, resulta también evidente que, con referencia al acceso a los beneficios otorgados en favor del nasciturus, estos fueron cubiertos a través del seguro de salud de su madre, esposa del impetrante de tutela, por lo que mal podría esta jurisdicción ordenar un doble pago sobre dicho concepto, correspondiendo en el mismo sentido, denegar la tutela solicitada

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.