SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1053/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-S2

Sucre, 22 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  42024-2021-85-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 01/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Deybit Roberto Choque Ramírez contra Fanny Huanaco Flores, Jueza y Aleida Eleanor Lucas Choque, Secretaria, ambas del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que se sustancia en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro se determinó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro del nombrado departamento.

Después de un tiempo -no indica fecha de solicitud-, impetró la cesación de su detención preventiva, señalando al efecto la autoridad hoy demandada la realización de audiencia de consideración para el 4 de agosto de 2021, por lo que después de ser rechazada su petición mediante Auto Interlocutorio 520/2021 de igual data, interpuso recurso de apelación incidental de forma oral; no obstante, el mismo no fue enviado al tribunal superior para su revisión conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando la Secretaria de ese despacho judicial en la obligación de hacerlo hasta el 5 de igual mes y año, a horas 8:58 -dentro las veinticuatro horas previstas por la referida Norma- sin embargo, no lo hizo incurriendo a su turno en una dilación indebida arguyendo que “…la persona que efectuaba la resolución y trascripción del acta lo efectuaba el pasante…” (sic), poniendo como antecedente que no sería la primera vez y por negligencia de las ahora demandadas no pudieron formular una anterior acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, afectando de esta forma sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 73 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Que la Jueza y la Secretaria, ambas del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Oruro, efectúen la remisión del recurso de apelación interpuesto más las piezas necesarias para su consideración al Tribunal superior; y, b) Se las condene en costas y gastos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de acción de libertad y ampliando indicó que conforme el informe de la Unidad de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se tiene que a la fecha de realización de la presente audiencia de acción de libertad -13:50 horas- no se remitió el recurso extrañado.

I.2.2. Informe de las demandadas

Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia refirió que: 1) En el Auto Interlocutorio 520/2021, se dispuso la provisión de recaudos de ley por parte del imputado -ahora accionante- conforme dispone la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, indicando que en su interés deberá ser el propio apelante quien provea los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento del plazo legal; y, 2) Consideró las veinticuatro horas del día como hábiles para remitir el recurso de apelación, habiéndolo hecho “el día de hoy”.

Aleida Eleanor Choque Lucas, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia indicó que el referido recurso de apelación ya fue remitido al Tribunal superior, indicando asimismo, que el petitorio del memorial de acción de defensa hace referencia a una acción de amparo constitucional cuando en realidad se trata de una de libertad, señalando el perjuicio que le ocasiona asistir a la presente audiencia debido a la carga procesal que tienen en el Juzgado del que es parte, solicitando se obre conforme el principio de lealtad procesal.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público expresó que considerando la carga procesal del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro que está a cargo del proceso penal instaurado contra el accionante y que el recurso extrañado ya fue enviado al superior jerárquico, a pesar de existir una diferencia de cuatro o cinco horas en su remisión, corresponde denegarse la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 43 a 46, concedió la tutela solicitada en su modalidad innovativa, a fin de evitar que en situaciones futuras se incurra en una situación similar, sin disponer ninguna medida en razón de haberse cumplido con la remisión del recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: i) Consta informe remitido por el Secretario de Cámara de la Sala Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia de igual data, que establece que hasta las 13:53 horas no ingresó recurso alguno de apelación proveniente del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento; no obstante, consta nota de remisión del precitado recurso de la autoridad y funcionaria demandadas, dirigida al Presidente de la referida Sala Penal con cargo de recepción de la indicada fecha a horas 14:30; ii) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación dentro de los procesos judiciales, razón por la cual, en concordancia con dicha norma constitucional el art. 251 del CPP, faculta a que se pueda formular recurso de apelación incidental dentro las setenta y dos horas, debiendo ser remitido al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el recurso;   ii) Pese a que la Jueza demandada tendría labores recargadas, tratándose de cuestiones vinculadas a la libertad que es un derecho protegido por la Constitución Política del Estado, leyes y tratados internacionales, debió cumplir de forma estricta los plazos procesales y la jurisprudencia constitucional a objeto de no lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados.; iii) En observancia del principio de gratuidad correspondía el envío del señalado recurso, incluso sin la provisión de recaudos por el apelante a fines de evitar responsabilidad e interposición de acciones como la presente; y,          iv) Bajo el principio de informalismo recondujo la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a una innovativa con el fin de evitar que en lo sucesivo se reiteren similares situaciones, pues la disposición legal contenida en el art. 251 del CPP, es imperativa en cuanto al plazo de veinticuatro horas para el envió de antecedentes al tribunal de alzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa copia de la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por Deybit Roberto Choque Ramírez -hoy accionante- el 27 de julio de 2021, ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- (fs. 18).

II.2.    Consta decreto de 28 de julio de 2021 de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del imputado para el 4 de agosto del mismo año, a horas 8:00; y, la correspondiente notificación al mismo, el 29 de del referido mes y año (fs. 19 y 20).

II.3.    Se advierte acta de audiencia de cesación de la detención preventiva del hoy accionante de 4 de agosto de 2021; asimismo, Auto Interlocutorio 520/2021 de igual data, en la que la parte imputada, a la finalización de su lectura, de forma oral interpuso recurso de apelación incidental “…Al amparo del Art. 251del Código de Procedimiento Penal” (sic [27 a 32]).

II.4.    Consta nota Cite: JSP4-Of. 218/2021 de 5 de agosto, de remisión de copia del cuaderno de actuaciones judiciales en grado de apelación incidental del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamento de Justicia del citado departamento; consignando como fecha y hora de recepción del Tribunal de alzada, la precitada fecha, a horas 14:30 (fs. 34). Adjuntando a dicha nota, el Libro de Control respectivo, en el que advierte que la audiencia de cesación a la detención preventiva inicio a horas 8:00; constando el desarrollo de audiencias posteriores con horas de 8:30 a 12:00 (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; ya que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, la Jueza y la Secretaria demandadas, no remitieron el indicado recurso ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo legal, conforme dispone el art. 251 del CPP, vulnerando con ese actuar los derechos precitados, por la dilación en la que se incurrió su derecho a la libertad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad

           En este aspecto, la SCP 0634/2021-S2 de 6 de octubre, citando a su vez, a la SCP 0398/2016-S2 de 3 mayo, indica: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.

           (…)

          

           A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

          

           De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Del recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP

           Sobre el particular, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, establece que: “En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas nos pertenecen).

           En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (énfasis añadido).  

III.3.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa

 

           Conforme a este tópico, la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, citando a su vez otras sentencias, precisa: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

‘De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’”.

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertado y al principio de celeridad por parte de la Jueza y la Secretaria, ambas del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro debido a que hasta la presentación de su acción de defensa, no remitió los antecedentes relativos al recurso de apelación incidental que formuló oralmente a la conclusión de la audiencia 4 de agosto de 2021, en la que se rechazó el pedido de cesación de su detención preventiva.

Conforme de las documentales adjuntas al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, este interpuso recurso de apelación incidental de forma oral a la conclusión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 4 de agosto de 2021, que según el decreto de 28 de julio de igual año, consignado en la Conclusión II.2, fue desarrollada a horas 8:00, lo que coincide con el Libro de Control respectivo, advirtiéndose de ello que, dicho acto procesal inició en la hora precitada (Conclusión II.4); a cuya conclusión (se entiende anterior a horas 9:00, existiendo otras audiencias en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, programadas para esa data), la Jueza ahora demandada, pronunció el Auto Interlocutorio 520/2021 de 4 de agosto (Conclusión II.3), rechazando su pedido de cesación de detención preventiva; acto procesal en el que, correspondía que en cumplimiento a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, ante la alzada formulada oralmente a la finalización de la audiencia, disponga la remisión del expediente en audiencia, fecha a partir de la que se computa el plazo de veinticuatro horas regulado en el art. 251 del CPP, para remitir antecedentes al Tribunal de alzada correspondiente; no pudiendo exigirse ni condicionarse dicha obligación al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley.

En este punto corresponde precisar que, si bien no se tiene consignada en el acta de audiencia de cesación de detención preventiva, la hora de su finalización, habiendo referido el accionante, en su demanda tutelar, que aquello ocurrió a horas 8:58, lo cual no fue refutada por la Jueza y Secretaria demandadas; a más de constar la existencia de audiencias posteriores programadas en el Juzgado señalado, lo cual permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional verificar que la hora de conclusión indicada, es en la que, aproximadamente se habría interpuesto de forma oral, el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 520/2021; por lo que, es a partir de dicha fecha y hora, en la que, en previsión de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, debieron computarse las veinticuatro horas de plazo reguladas en dicha norma, para la remisión del recurso de alzada al Tribunal superior.

Ahora bien, tomando en cuenta que el Auto Interlocutorio 520/2021, fue apelado de manera oral a la conclusión de la audiencia de 4 de agosto de 2021, aproximadamente -como se refirió- a horas 8:58 (Conclusión II.3), el cómputo del plazo de veinticuatro horas iniciaba desde dicha data, cumpliéndose el 5 de ese mes y año, en igual hora (entiéndase 8:58).

Acorde a lo expuesto, resulta incuestionable que las demandadas inobservaron la obligación prevista en el art. 251 del CPP, habiendo materializado recién la remisión de la apelación, el 5 de agosto de 2021, a horas 14:30, constando el sello de recepción que denota la hora indicada, por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.4); cuando lo que correspondía era que la remisión se efectúe hasta horas 8:58 de la fecha precitada; demostrándose, por ello, que se incurrió efectivamente en una dilación indebida que transgredió los derechos denunciados, por cuanto la definición de la situación jurídica del demandante de tutela dependía de la ponderación a ser efectuada por el Tribunal de apelación, disponiendo la revocatoria o confirmación del rechazo de su pedido de cesación de la detención preventiva.

        

           En ese sentido, corresponde conceder la tutela respecto a Aleyda Eleanor Choque Ramírez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, quien debió actuar de forma eficiente y responsable, advirtiendo que la celeridad de lo pedido era el fin para la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela; teniendo responsabilidad la funcionaria de apoyo jurisdiccional por el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, conforme refiere la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, al indicar:   “…en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

 

Asimismo, Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, como autoridad investida de la facultad para impartir instrucciones al personal de apoyo y de realizar el seguimiento respectivo a la causa, teniendo responsabilidad en el citado Juzgado, conforme precisa la SCP 1926/2012 de 12 de octubre, que estableció: “Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio          -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora)”; por ende, era obligación de esta autoridad judicial dar instrucciones a su personal de apoyo y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su Despacho; al no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos denunciados en la presente acción de defensa.

           Por último, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional y lo dispuesto en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas añadidas); se advierte que, habiéndose interpuesto la acción de libertad el 5 de agosto de 2021, a horas 11:00 (fs. 1); y, desarrollado la audiencia de consideración y resolución de la misma, a horas 14:30 del mismo día; fecha y hora en la que se efectuó recién la remisión de antecedentes de la alzada al Tribunal superior (Conclusión II.4), aquello no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada.

En ese sentido, siendo que en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse acciones o conductas reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad la tutela de derechos fundamentales y evitar que en lo futuro se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada en su modalidad innovativa, por cuanto la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto fue efectivizada al Tribunal de alzada para su valoración el 5 de agosto de 2021.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano      

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado                                       

MAGISTRADA

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