SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; ya que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, la Jueza y la Secretaria demandadas, no remitieron el indicado recurso ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo legal, conforme dispone el art. 251 del CPP, vulnerando con ese actuar los derechos precitados, por la dilación en la que se incurrió su derecho a la libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
En este aspecto, la SCP 0634/2021-S2 de 6 de octubre, citando a su vez, a la SCP 0398/2016-S2 de 3 mayo, indica: “Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
(…)
A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero” (las negrillas son añadidas).
III.2. Del recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP
Sobre el particular, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, establece que: “En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes en el proceso penal, establece el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas, debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (énfasis añadido).
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad innovativa
Conforme a este tópico, la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, citando a su vez otras sentencias, precisa: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.
‘De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’”.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertado y al principio de celeridad por parte de la Jueza y la Secretaria, ambas del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro debido a que hasta la presentación de su acción de defensa, no remitió los antecedentes relativos al recurso de apelación incidental que formuló oralmente a la conclusión de la audiencia 4 de agosto de 2021, en la que se rechazó el pedido de cesación de su detención preventiva.
Conforme de las documentales adjuntas al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, este interpuso recurso de apelación incidental de forma oral a la conclusión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 4 de agosto de 2021, que según el decreto de 28 de julio de igual año, consignado en la Conclusión II.2, fue desarrollada a horas 8:00, lo que coincide con el Libro de Control respectivo, advirtiéndose de ello que, dicho acto procesal inició en la hora precitada (Conclusión II.4); a cuya conclusión (se entiende anterior a horas 9:00, existiendo otras audiencias en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, programadas para esa data), la Jueza ahora demandada, pronunció el Auto Interlocutorio 520/2021 de 4 de agosto (Conclusión II.3), rechazando su pedido de cesación de detención preventiva; acto procesal en el que, correspondía que en cumplimiento a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, ante la alzada formulada oralmente a la finalización de la audiencia, disponga la remisión del expediente en audiencia, fecha a partir de la que se computa el plazo de veinticuatro horas regulado en el art. 251 del CPP, para remitir antecedentes al Tribunal de alzada correspondiente; no pudiendo exigirse ni condicionarse dicha obligación al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley.
En este punto corresponde precisar que, si bien no se tiene consignada en el acta de audiencia de cesación de detención preventiva, la hora de su finalización, habiendo referido el accionante, en su demanda tutelar, que aquello ocurrió a horas 8:58, lo cual no fue refutada por la Jueza y Secretaria demandadas; a más de constar la existencia de audiencias posteriores programadas en el Juzgado señalado, lo cual permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional verificar que la hora de conclusión indicada, es en la que, aproximadamente se habría interpuesto de forma oral, el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 520/2021; por lo que, es a partir de dicha fecha y hora, en la que, en previsión de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, debieron computarse las veinticuatro horas de plazo reguladas en dicha norma, para la remisión del recurso de alzada al Tribunal superior.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Auto Interlocutorio 520/2021, fue apelado de manera oral a la conclusión de la audiencia de 4 de agosto de 2021, aproximadamente -como se refirió- a horas 8:58 (Conclusión II.3), el cómputo del plazo de veinticuatro horas iniciaba desde dicha data, cumpliéndose el 5 de ese mes y año, en igual hora (entiéndase 8:58).
Acorde a lo expuesto, resulta incuestionable que las demandadas inobservaron la obligación prevista en el art. 251 del CPP, habiendo materializado recién la remisión de la apelación, el 5 de agosto de 2021, a horas 14:30, constando el sello de recepción que denota la hora indicada, por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.4); cuando lo que correspondía era que la remisión se efectúe hasta horas 8:58 de la fecha precitada; demostrándose, por ello, que se incurrió efectivamente en una dilación indebida que transgredió los derechos denunciados, por cuanto la definición de la situación jurídica del demandante de tutela dependía de la ponderación a ser efectuada por el Tribunal de apelación, disponiendo la revocatoria o confirmación del rechazo de su pedido de cesación de la detención preventiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, corresponde conceder la tutela respecto a Aleyda Eleanor Choque Ramírez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, quien debió actuar de forma eficiente y responsable, advirtiendo que la