SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2022-s3
Fecha: 18-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que al no haber sido debidamente notificado con la sentencia judicial, pese a haber sido leída en su integridad en audiencia pública, conculcándose paralelamente el art. 361 de la “Ley 1173”, dicho acto procesal extrañado, constituye una dilación que compromete a su vez otros derechos como son el derecho a recurrir, presunción de inocencia, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, “a recurrir”, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 22, 23, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se ordene a los Jueces accionados, cumplan en el día con la notificación de la sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela y las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia refirió que: Los aspectos abordados por los Jueces accionados en su informe, no tienen nada que ver con las razones de la interposición de la presente acción de defensa, quienes si bien refieren que la Sentencia ya fue pronunciada y la falta de notificación es una omisión atribuible a su personal subalterno; sin embargo, esa situación no es evidente, porque en el expediente ni siquiera cursa el acta de audiencia donde se dio por leída la Sentencia, fallo que le es gravoso porque no incurrió en el ilícito que le fue endilgado, de ahí que tiene la necesidad de recurrir en apelación restringida, posibilidad que le fue cercenada por la falta de notificación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
German López Flores, Omar Urbano Mollo Marca y Janeth Josefina Gil Ramos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 14 a 15, manifestaron que: a) El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, cuando los dos primeros no son objeto de una acción de libertad, al no estar acorde al alcance de su tutela; b) En lo concerniente al derecho a la libertad, en función al lineamiento asumido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, se debe considerar que, la única forma en la que se puede tutelar vía acción de libertad reclamos referentes a procesamiento indebido, es cuando la infracción al debido proceso es la causa principal para la afectación de la libertad; empero, en el caso del peticionante de tutela la causa principal de restricción de ese su derecho, es la aplicación de medidas cautelares que merecieron el trámite correspondiente; y, c) La falta de notificación con la sentencia no puede ser motivo de una acción de libertad, porque la sentencia se constituye únicamente en una resolución de primera instancia que resuelve un conflicto jurídico y es recurrible, que al presente se encuentra redactada en su integridad restando solamente su notificación a las partes, labor que debe ser cumplida por el personal de apoyo jurisdiccional, lo que no se cumplió por la carga procesal y las continuas audiencias. Con tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 07/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 19 a 23, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la documentación remitida, no se puede establecer lo alegado por el accionante, más aún si al haberse remitido el cuaderno procesal se establece que la sentencia cursa en la misma; por otro lado, se debe señalar que conforme al art. 125 de la CPE existen cuatro pilares fundamentales para la activación de la acción de libertad, cuando la vida esté en peligro, se esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, o indebidamente privado de libertad; en ese contexto, en el caso en análisis de la revisión del expediente de la causa penal seguida contra el impetrante de tutela, se establece que ya se sustanció el juicio oral de tal suerte que a la fecha el prenombrado ya cuenta con sentencia condenatoria; y, 2) Conforme a lo referido, la acción de libertad no es el medio idóneo para reclamar la notificación con la sentencia a la parte acusada, más aun si no concurren los cuatro presupuestos mencionados para que sea viable ésta acción tutelar; sin embargo, no se debe dejar de lado que la sentencia hasta la fecha de resolución de esta acción de defensa no ha sido notificada, para que pueda recurrir de apelación restringida aspecto que contraviene el art. 361 del CPP modificado por la Ley 1173, entonces le corresponde a los Jueces accionados en el plazo de veinticuatro horas instruir al personal a su cargo generar las diligencias para la notificación, pudiendo el peticionante de tutela acudir ante las instancias llamadas por Ley para su cumplimiento.
En vía de la complementación, explicación y enmienda, el abogado del accionante, refirió que la Resolución emitida es incongruente porque en su parte considerativa se dispuso que los Jueces accionados en el plazo de veinticuatro horas deben cumplir con la notificación; empero, en su parte dispositiva se deniega la tutela; no obstante de ello, solicitó se complemente dicho fallo en los siguientes puntos: i) Que los Jueces accionados en el plazo de veinticuatro horas de conocida la determinación de la Jueza de garantías, cumplan con la notificación; y, ii) El registro de la Sentencia data de 2 de junio de 2021, pero no hay el informe de la Secretaria del Tribunal accionado, omisión que significa una tácita aceptación de su reclamo, por ello solicita fotocopias legalizadas de dicha sentencia y la resolución emitida por la Jueza de garantías.
Al efecto, la Jueza de garantías precisó que: a) Respecto al primer punto, se debe aclarar que en el caso no concurren los presupuestos para la procedencia de esta acción tutelar; sin embargo, al versar el reclamo sobre la falta de notificación con la sentencia, se determinó se notifique con la misma al acusado en el plazo de veinticuatro horas, disposición que debe ser cumplida; y, b) Respecto al segundo punto, al no haber la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, presentado el informe solicitado, el impetrante de tutela puede acudir a las instancias llamadas por ley, o tomar las acciones correspondientes, ya que la falta de remisión del informe genera duda de que si la sentencia en la fecha de presentación de esta acción tutelar estaba glosada al expediente, debiendo las fotocopias solicitadas extenderse por secretaría.